13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Explican la nulidad a la luz del Código General Disciplinario

11 de Abril de 2023

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Nota:
160098

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de primera instancia mediante la cual sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo en su condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito de Bogotá.

 

Para la alta corporación, la formulación de la pretensión disciplinaria de manera incompleta por la primera instancia no puede ser pasada por alto, toda vez que este déficit de precisión en el cargo limitó el ejercicio del derecho de defensa, al no contar con la suficiente cobertura legal la imputación formulada en su contra.

 

Así las cosas, no existió una aplicación sistemática y suficiente de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que no puede invocarse el quebrantamiento de deberes y prohibiciones como violadas de manera general, sin precisar la norma base o primaria quebrantada en el asunto, que consignara el término legal que la funcionaria investigada desconoció en el caso materia de examen. Por lo anterior, al advertir una irregularidad sustancial que afectó las garantías fundamentales del procesado específicamente la del derecho a la defensa y contradicción, que no puede ser subsanada sino a través de la declaratoria de nulidad (principio de residualidad), se resolvió decretar la nulidad de lo actuado.

 

La nulidad en el Código General Disciplinario

 

La Sala recordó que, según el artículo 202 de la Ley 1952 del 2019, son causales de nulidad las siguientes: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo,(ii) la violación del derecho de defensa del investigado y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Agregó que, en relación con su decreto, la misma puede ser a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado de la actuación disciplinaria y la consecuencia es la invalidación de la actuación posterior, salvo las pruebas practicadas y allegadas válidamente al proceso.

 

En conclusión, sea cual sea el estadio procesal en el cual se encuentre el proceso, si se advierte alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas, es deber del decisor judicial decretarla, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales. Lo anterior sin perjuicio del carácter excepcional de la declaratoria de nulidad, bajo el entendido de que será la última medida a la que se acude para subsanar una irregularidad sustancial, pues si existen otros medios para lograr sanearla, se deben acudir a estos de manera preferente (M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla).

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