En estos seis casos se configura la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura
24 de Octubre de 2023
La causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 establece:
“Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
(…)”.
Esta causal no está definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura y por ello, la indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el elegido destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos:
(i) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.
(ii) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados.
(iii) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.
(iv) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas.
(v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.
(vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
Ahora bien, para que se configure la citada causal, deben estar reunidos los siguientes requisitos:
(i) Que se ostente la condición de diputado, concejal municipal y distrital o miembro de juntas administradoras locales.
(ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado.
(iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. (M.P.: Oswaldo Giraldo López).
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