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Conozca las diferencias entre calidades, inhabilidades e incompatibilidades para acceder a cargos de elección popular
17 de Junio de 2016
La Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que en materia de acceso a los cargos de elección popular son distintas las calidades que deben reunir los candidatos para ser elegidos válidamente a las causales de inhabilidad que los hacen inelegibles.
La inhabilidad, explicó, constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, mientras que la calidad es un concepto que hace referencia al estado de una persona en particular, bien sea su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad.
Por otra parte, la incompatibilidad es una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo; en criterio de la sala, esta no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión, agrega el fallo (Vea: Unifican jurisprudencia en materia de incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular).
De ese modo, la capacidad de ser elegido sería la situación ideal de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante el proceso de elección, a determinadas funciones o cargos públicos.
Tales condiciones positivas o negativas están consagradas en la Constitución y en la ley y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y personal, más no extensiva o analógica, recordó.
Caso concreto
La corporación estudió la demanda de un ciudadano que alegaba que el acto de elección de una diputada departamental era nulo, en razón a que aquella no tenía la edad mínima que exige la ley para ser elegida, que a su criterio eran 25 años.
El alto tribunal advirtió que la fuente normativa que establece las calidades para ser elegido diputado es el artículo 299, inciso 3°, de la Constitución Política, entre las que menciona ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. (Vea: Para aceptar renuncia de diputado no se requiere votación nominal y pública)
De ello se concluye que los 18 años es la edad mínima que se requiere para ser diputado, pero, aclara la sentencia, no basta con haber cumplido con los 18 años, sino que esta calidad no haya sido suspendida, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución.
Finalmente, se recordó que la edad no necesariamente otorga la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades en interés de la comunidad, sino que ella, unida a otros requisitos, como el nivel de preparación académica y la experiencia adquirida en el campo de la profesión correspondiente, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del cargo público (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).
CE Sección Quinta, Sentencia 63001233300020150033601, Jun. 8/16
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