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El concepto de residencia electoral no corresponde a la dirección registrada en el RUT

No es posible afirmar que la información consignada en relación con el domicilio de quien tiene la obligación de declarar necesariamente obedezca al lugar en que habita, pues el RUT tiene fines exclusivamente fiscales.

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08 de Agosto de 2022

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Del concepto de residencia electoral derivan varios elementos definitorios entre los que se cuenta la unicidad, entendida como la obligación con que cuentan los ciudadanos que tienen vínculos con más de una dirección de residencia (habitacional, profesional, comercial) de elegir solo una de ellas para el ejercicio de su derecho al voto.

Por lo tanto, la acreditación de la calidad de residente que se exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como es el de edil del Distrito Capital, no se trata de la residencia electoral que se exige a los electores, como tampoco la información suministrada en el RUT corresponde a un único domicilio del sujeto obligado ante la DIAN, sino que, justamente, existe la posibilidad de que quien realiza el trámite ante la autoridad tributaria cuente con más de un domicilio, sin que necesariamente la dirección registrada sea la de su lugar de habitación.

En el caso bajo estudio se revocó la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de una edil de la localidad Puente Aranda, dado que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que la demandada tenía su residencia familiar en dicha localidad al momento de su elección y que llevaba más de dos años habitando allí, por lo que se cumplió en debida forma el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 (C. P.: Pedro Pablo Vanegas Gil).

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