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Efectos adversos que den lugar a reducir costos en materia de transporte no tendrían relación con leyes presupuestales

03 de Octubre de 2023

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La Corte Constitucional admitió una demanda en contra del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2299 del 2023, por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al presupuesto general de la Nación vigencia fiscal 2023, por presunta violación al principio constitucional de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

Según la disposición cuestionada, las autoridades territoriales que cuenten con sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y sistemas estratégicos de transporte público (SETP) determinarán los efectos económicos adversos derivados de costos, número de usuarios, riesgos operacionales y los generados por la pandemia de covid-19, entre otros, que hayan afectado el desequilibrio de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios.

Lo anterior con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre del 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y, de esa manera, garantizar la reducción de los costos y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte.

En concepto del demandante, de la redacción del parágrafo se puede concluir que se está partiendo de la base que (i) se determinará el desequilibrio independientemente de su origen o causa y (ii) no importa cuál sea la causa, ni el estudio, ni las mediciones, ni las pruebas, será siempre en perjuicio de las entidades territoriales, es decir, se le impone la culpabilidad de facto a los concesionarios.

 

Desequilibrio económico

En cuanto al inciso, agregó, va en contra de todo plazo razonable y principio de planeación, en la medida que se pretende que todos los contratos de los sistemas SITM y SETP, con sus complejidades e incluidas sus distintas fases, deban ser revisados en un plazo que, además de no ser objetivo, es irresponsable con la ciudad misma, pues seis meses no son suficientes para evaluar y examinar cada una de las situaciones contractuales y determinar si existió o no un desequilibrio económico.

En caso de que existan efectos adversos que den lugar a reclamaciones, definitivamente una ley de adición presupuestal no es el medio para ejecutar dicho fin, que dicho sea de paso está mayormente relacionado a controversias contractuales, en la medida que, como su nombre lo indica, se deriva de la existencia de un contrato entre las partes.

No obstante, se puede ver la voluntad del parágrafo 2 de encontrar a cualquier costo y bajo cualquier causa que es necesario declarar que hay un desequilibrio contractual en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios, saltándose todo tipo de debido proceso porque no importará entonces lo que se pruebe, si desde la ley ya se está determinando que será en perjuicio de la entidad territorial.

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