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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Unifican reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos y sillas de ruedas

06 de Abril de 2021

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Nota:
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Al conocer 30 expedientes de tutela, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la salud conforme a la línea establecida desde la Sentencia T-859 del 2003 y posteriormente ratificada en la Sentencia T-760 del 2008.

 

Igualmente, refirió el artículo 2 de la Ley 1751 del 2015 (Ley Estatutaria en Salud) y estableció algunas diferencias entre el modelo de plan obligatorio de salud POS (previo a la Ley 1751 del 2015) y el plan de beneficios en salud - PBS (posterior a la Ley 1751) y cómo garantizan el derecho a la salud, atendiendo la Sentencia C-313 del 2014.

 

Del mismo modo unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, transporte intermunicipal, servicio de enfermería, así:

 

SERVICIO

SUBREGLAS

 

Pañales y cremas anti-escaras

 

  1.      No están expresamente excluidos del plan de beneficios en salud (PBS), por lo tanto, están incluidos.

 

  1.    En aplicación de la Sentencia C-313 del 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo” y en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales” para las cremas.

 

  1. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

 

  1. Si no existe orden médica:

(a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante

(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

 

(v) Bajo el imperio de la Ley Estatutaria en Salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales y la crema por vía de tutela.

 

Pañitos húmedos

 

  1.      Están expresamente excluidos del PBS.

 

  1.    Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (Sentencia C-313 del 2014):

 

(a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente

(b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario

(c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores

(d) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

 

  1. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

 

Sillas de ruedas de impulso manual

 

  1.      No están expresamente excluidas del PBS, por lo tanto, están incluidas.

 

  1.    Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

 

  1. Si no existe orden médica:

(a) Si se evidencia un hecho notorio, el juez puede ordenar el suministro directo de la silla condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante

(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez podrá amparar el derecho en su faceta de diagnóstico

 

  1. Bajo el imperio de la Ley Estatutaria en Salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

 

Transporte intermunicipal

 

  1.     Está incluido en el PBS.

 

  1.   Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario. Por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. Entonces, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud so pena de constituirse en una barrera de acceso.

 

  1.      No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS.

 

  1.      No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.

 

  1.       Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

 

Servicio de enfermería

 

  1.     Está incluido en el PBS.

 

  1.   Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador.

 

  1.      Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

 

  1.      Si no existe orden médica, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

 

Esta providencia también reiteró que el derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

 

Adicionalmente señaló que el diagnóstico efectivo se compone de tres etapas:

 

  1. La etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

 

  1. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso

 

  1. Los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente (M. P. Alberto Rojas Ríos).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-508, Dic. 7/20.

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