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Se vulneran garantías constitucionales cuando se desafilian injustificadamente pacientes discapacitados

La Corte Constitucional se pronunció sobre la garantía que deben ofrecer las entidades de los subsistemas especiales a sujetos de especial protección constitucional.
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12 de Marzo de 2018

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En una sentencia dada a conocer recientemente, la Corte Constitucional advirtió que cuando una entidad administradora de un subsistema especial de salud desafilia de manera constitucionalmente injustificada a un paciente en condición de discapacidad mental, interrumpiendo la realización de los procedimientos clínicos prescritos por el tratante y sin la verificación de estar asegurado a través de otro régimen legal en el que se garantice el tratamiento de su diagnóstico general, vulnera los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de continuidad.

 

En efecto, el alto tribunal precisó que estas entidades están obligadas a garantizar el acceso a los procedimientos clínicos ordenados médicamente durante la vigencia de la afiliación desactivada hasta su recuperación y la atención que requiera, en razón de su discapacidad, hasta tanto no se tenga certeza sobre su aseguramiento en otro sistema de salud. (Lea: Servicios de salud deber ser garantizados, incluso si no se encuentran en el POS)

 

De otra parte, precisó la Corte que, en virtud de los principios superiores como la dignidad, igualdad y solidaridad, el Estado de derecho incorpora la obligación universal de protección especial y reforzada en favor de las personas en condición de discapacidad.

 

Así las cosas, al derivarse la condición de vulnerabilidad en la que se sustenta este tratamiento diferencial de la delicada situación médica que pueden presentar las personas en condición de discapacidad surge la obligación inminente de garantizar el derecho a la salud en todas sus facetas. (Lea: Derecho a la salud de los niños prevalece sobre los de los demás)

 

Por último, explica la Corte que estas obligaciones no solo son predicables de quienes administran el sistema general de salud, sino particularmente de quienes ejecutan la prestación del servicio en un régimen exceptuado, pues se entiende que estos se han incorporado en el ordenamiento jurídico para que satisfagan un acceso más favorable y de acuerdo con la especialidad de sus afiliados, pero no con parámetros inferiores a los del modelo general (M. P. Diana Fajardo).

                                                                                             

Corte Constitucional, Sentencia T-578, 14/09/17

 

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