Se aproximan importantes decisiones sobre término de un año para dictar sentencia
30 de Septiembre de 2019
La Corte Constitucional estudia dos demandas (D-12981 y 13072) contra el artículo 121 (término para dictar sentencia) del Código General del Proceso, por la supuesta trasgresión de los artículos 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, a la función jurisdiccional y, en particular, el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales y la prevalencia del derecho sustancial.
Y es que el legislador, a través de esta disposición, impuso a los operadores judiciales el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
De manera puntual, el demandante, en el expediente D-13072, sostuvo que el conjunto de reglas y subreglas procesales contenidas en el artículo 121, lejos de racionalizar y simplificar el proceso, atentan contra el derecho de las partes a lograr una resolución pronta de la controversia, ocasionando dilaciones injustificadas, debido a la repetición de las actuaciones, “puesto que otro juez o magistrado debe estudiar nuevamente el litigio para adoptar la correspondiente decisión”.
En conclusión, sostiene que dicho artículo fue introducido al ordenamiento jurídico con la finalidad de dar celeridad a los procesos judiciales, pero la congestión judicial hace inoperante la norma y su aplicación no logra el fin legítimo que pretende.
Para demostrar su argumento, anexó una estadística sobre la cantidad de procesos represados que se encuentran actualmente a la espera de un fallo:
- Según informe del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, este despacho recibió 450 procesos judiciales por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta pérdida de competencia en los términos del artículo 121.
- Como consecuencia, este despacho suspendió múltiples audiencias programadas para resolverafectó el servicio judicial de los demás procesos.
Intervinientes
Al proceso fueron allegadas diversas posturas del Ministerio de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, así como de los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo y Eduardo Arcila Losada, quienes exigen a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.
Por el contrario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordóñez, Jorge Iván Giraldo Gómez y Francisco Ignacio Herrera respaldan la demanda y, como consecuencia, piden la declaratoria de inexequibilidad.
En un punto intermedio, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las universidades Surcolombiana, Externado y de los Andes solicitan la exequibilidad condicionada.
Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad y pidió a la alta corporación judicial declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012.
El asunto sometido a consideración de la Sala Plena pretende determinar si la norma trasgrede el derecho a una resolución oportuna de las controversias judiciales (plazo razonable), a la eficiencia del aparato jurisdiccional y a la prevalencia del derecho sustancial que se desprende de las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Lo cierto es que la última palabra la tiene la guardiana máxima de la Constitución, que deberá definir si este polémico artículo, que ya cuenta con una decantada jurisprudencia de la Corte Suprema, vulnera o no garantías constitucionales. La ponencia de este demanda está a cargo del magistrado Alberto Rojas, la cual tiene término de vencimiento el próximo 10 de octubre.
Proceso D-12981
Respecto a la segunda demanda, que llegó al despachó del magistrado Luis Guillermo Guerrero, se pretende solo la inexequibilidad de las expresiones “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo 121.
De acuerdo con el escrito, las expresiones amenazan los principios constitucionales que estructuran la función jurisdiccional y, en particular, el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las funciones estatales y la prevalencia del derecho sustancial. Espere muy pronto los detalles de la decisión de la Corte sobre esta demanda.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
El máximo juez de la justicia ordinaria ha concluido que dicho término no corre de forma puramente objetiva, sino que, por su naturaleza subjetiva, ha de consultar las realidades del proceso, como el cambio en la titularidad de un despacho vacante.
Conforme a ello, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general, habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio.
Lo anterior porque se considera desproporcionado mantener el curso que venía surtiéndose previamente. Igualmente, no se incurre en defecto orgánico al aceptar que dicho término no opera de manera automática, así que para acceder a esta declaratoria no basta el cumplimiento del plazo, pues también es necesaria:
- La verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió dicho término.
- Se debe tener en cuenta “la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario”.
Opina, Comenta