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Reformas a la Constitución por vía de referendo requieren el trámite de una ley en el Congreso
05 de Octubre de 2011
La única posibilidad de convocar a un referendo para reformar la Constitución Política es a través de una ley aprobada por el Congreso, en los términos del artículo 33 de la Ley 134 de 1994 (Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana).
Así lo conceptuó el Consejo Nacional Electoral (CNE), al responderle al registrador nacional del Estado Civil, Carlos Ariel Sánchez, que no es posible convocar directamente a un referendo para la aprobación de un proyecto de reforma a la Carta, cuando este es negado por el Congreso.
La consulta se originó en una solicitud de la senadora Gilma Jiménez, quien, ante el archivo del proyecto de ley de convocatoria a un referendo para castigar con cadena perpetua a los abusadores de menores de edad, le pidió a la Registraduría la certificación del número adicional de firmas que se requería para la convocatoria directa al referendo.
La senadora pretendía acogerse al artículo 32 de la Ley 134, según el cual un número de ciudadanos no inferior al 10% del censo electoral podrá solicitarle al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria de un referendo de iniciativa popular para la votación del proyecto negado por la respectiva corporación.
“Los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva. Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos”, agrega la norma.
En sus escritos, la parlamentaria y el registrador citaron apartes del Concepto 1131 de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que responde a varias preguntas sobre el tema presentadas por el Ministerio del Interior.
Según ese concepto, si el Congreso no adopta el proyecto de ley de iniciativa popular para la convocatoria de un referendo destinado a aprobar un proyecto de reforma constitucional, los promotores tienen la opción de acogerse al artículo 32 de la Ley 134.
Sin embargo, el CNE negó esa posibilidad, con base en el artículo 378 de la Constitución, que señala: “Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley…”.
En opinión del organismo electoral, el artículo 378 fue desarrollado por el artículo 33 de la Ley 134, que reitera lo previsto en la norma superior y fija en un 5% del censo electoral el mínimo de ciudadanos que deben apoyar la iniciativa.
Además, sostuvo que el artículo 32 es aplicable para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular negado por la corporación respectiva, pero no para una reforma constitucional.
“Es evidente que esta norma (el artículo 32) trata de situaciones totalmente diferentes de un acto reformatorio de la Constitución, y que cuando hace referencia a un proyecto de ley, se refiere a un proyecto de ley distinto del que convoca un referendo para decidir una reforma constitucional, pues, como ya se dijo, la reforma constitucional por vía de referendo debe ser necesariamente tramitada por el Congreso, por la vía de una ley de la República, conforme al artículo 378 superior, el cual no permite interpretación distinta”, concluyó el CNE.
(CNE, Cpto. 9548, sep. 27/11)
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