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Recuerdan eventos que obligan a garantizar el transporte de pacientes y acompañantes para acceder al servicio de salud

El juez debe ordenar el desplazamiento medicalizado, con el fin de que el usuario cuente con las herramientas necesarias para acceder a los servicios que requiere.
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27 de Diciembre de 2016

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En principio, el costo del transporte para acceder a los servicios de salud debe ser sufragado exclusivamente por el paciente o su familia. No obstante, advirtió la Corte Constitucional, el principio de solidaridad obliga a los operadores judiciales a reconocer la procedencia de la acción de tutela, que pretende trasladar esa carga a las entidades de salud.

 

Para ello, la solicitud debe contar con los siguientes presupuestos: (i) el procedimiento o tratamiento se considera indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona, (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

 

Adicionalmente, el amparo constitucional puede ordenar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, cuando requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y cuando ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.

 

Cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de la tutela en cuanto al suministro del servicio de transporte, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el cubrimiento total del servicio, con el fin de que el usuario cuente con las herramientas necesarias para acceder a aquellos servicios que requiere, sin obstáculos que impidan su real y efectiva materialización.

 

De otra parte, el alto tribunal recordó que el derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el derecho a tener un completo bienestar físico, mental y social, debe ser reconocido en su nivel más alto posible y garantizado de manera integral y prevalente cuando sea necesario, con el fin de asegurar su sano desarrollo.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-557, 13/10/2016, M. P. Alberto Rojas)

 

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