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Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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No se incurre en defecto orgánico al aceptar que artículo 121 del CGP no opera automáticamente

19 de Junio de 2019

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El legislador, a través del artículo 121 del Código General del Proceso, impuso al operador judicial el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso. (Lea: El drama del 121)

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como habitualmente lo viene haciendo en sede de tutela y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reafirmó que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 no opera de manera automática.

 

Y advirtió que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria:

 

-          La verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió dicho término.

 

-          Se debe tener en cuenta “la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario”

 

Según el concepto de la Sala Laboral, dicho término para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, es “en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo que no puede implicar a priori la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma.

 

De ahí que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse, per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

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