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Lapso para cumplir inmediatez no constituye término de caducidad que impida tutela contra sentencias

05 de Abril de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

El Consejo de Estado precisó que a partir del 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De igual forma, indicó que para tal efecto el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad), esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. (Lea: Requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales)

 

Con base en el requisito de inmediatez, advirtió que este alto tribunal administrativo adoptó como regla general el término de seis meses como plazo razonable para el cumplimiento de esta exigencia.

 

Sin embargo, explicó que este lapso señalado no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela.

 

Lo anterior principalmente en los casos en los que se advierte la flagrante vulneración de derechos fundamentales, que incluso puede llegar a afectar el patrimonio público. (Lea: Conozca los criterios para evaluar requisito de inmediatez en una acción de tutela)

 

Por otro lado, afirmó que no puede perderse de vista que la finalidad de la inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con la protección urgente de derechos fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de terceros.

 

En tal virtud, pueden presentarse casos en los que se evidencie que la aplicación objetiva de la regla de inmediatez conlleve a sacrificar valiosos principios o garantías de mayor relevancia constitucional, sin que se logre la satisfacción de los postulados que persigue la inmediatez, evento en el cual debe privilegiarse la defensa de los derechos invocados por el demandante y no establecer la inmediatez como una barrera para esa protección constitucional (C.P. Hugo Fernando Bastidas).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020160204500(AC), 11/16/16

 

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