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Indígenas aspirantes a etnoeducadores no deben someterse a concurso

Mientras no exista un estatuto específico para maestros aborígenes, sus nombramientos deben sujetarse a la concertación con las comunidades, indicó la Corte Constitucional.
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18 de Diciembre de 2014

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La Corte Constitucional decidió que mientras no exista un estatuto indígena de docentes, la inclusión de los aborígenes en el sistema educativo no puede sujetarse al ingreso a la carrera administrativa que exige el Estatuto de Profesionalización del Docente.

 

Además, en estos casos, tampoco es constitucionalmente admisible impedir el nombramiento en propiedad de profesores indígenas, mientras se finiquita el proceso de consulta previa necesario para expedir la reglamentación que ha exigido la propia Corte.

 

“No llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes indígenas de que trata esta tutela, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades indígenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto, significaría perpetuar indefinidamente una situación de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicación inmediata”, sostuvo.

 

Según la corporación, las autoridades han retardado el acceso de estos sujetos de especial protección a la enseñanza de la etnoeducación, al dilatar de manera excesiva la regulación sugerida en la Sentencia C-208 del 2007.

 

“Aún no hay regulación al respecto, lo que claramente dilata y retarda la efectividad del derecho a acceder a cargos públicos de forma definitiva o en propiedad, que como ya se dijo es de aplicación inmediata y no está sujeto a más condiciones que el cumplimiento de los requisitos requeridos al momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo”, indica la sentencia.

 

En ese fallo, la Corte no se opuso a que los indígenas fueran sometidos a concursos de méritos para ejercer la docencia. Su propósito, subrayó, era corregir el déficit del Decreto-Ley 1278 del 2002, para establecer un procedimiento específico para los indígenas.

 

Mientras ese mandato no esté vigente, los maestros integrantes de alguna de estas minorías pueden ser nombrados en propiedad, aunque no se hayan sometido al concurso de méritos que se plantea en el Estatuto de Profesionalización del Docente.

 

Para nombrar en propiedad a etnoeducadores indígenas, las autoridades educativas solo deben tener en cuenta la concertación con las propias comunidades, como lo exige el artículo 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), y ofrecer prelación a escalonados, titulados o en proceso de formación docente que pertenezcan a las mismas etnias, como lo señala el artículo 12 del Decreto 804 de 1995.

 

Aunque, según la Corte, no es posible someter a los aspirantes a etnoeducadores a la finalización de la consulta previa para expedir el estatuto indígena, sí es necesario adelantar la consulta, con el fin de agotar el requisito de concertación con los grupos indígenas, previsto en la Ley 115, concluyó.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-390, jul. 2/13, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza)

 

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