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Actualizado hace 6 minutes | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Atención del parto en el régimen contributivo ahora está exenta de copagos

26 de Noviembre de 2018

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La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que exceptuaba de la lista de servicios de salud gratuitos el parto de las mujeres afiliadas al régimen contributivo de salud, contenida en el artículo 9° de la Resolución 3384 del 2000, expedida por el Ministerio de Salud.

 

La corporación indicó que la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo salvaguarda por lo menos cuatro principios constitucionales de interés superior, los cuales deben estar presentes al momento de adoptar cualquier medida legislativa o administrativa por parte del Estado:

 

         i.            La dignidad, el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la mujer.

 

       ii.            La protección del nasciturus.

 

     iii.            La prevalencia de los derechos de los niños.

 

     iv.            La centralidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

 

Así, la protección constitucional también se prevé en normas de derecho internacional, integrantes del bloque de constitucionalidad como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que propugnan por el respeto a la dignidad.

 

Por lo anterior, la garantía se materializa principalmente en el ámbito laboral y el derecho a la seguridad social a través de figuras como la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad, las cuales son derechos fundamentales. (Lea: Ampliar la licencia de maternidad reduce la empleabilidad de la mujer: Mintrabajo)

 

Ahora bien, en cuanto a la salud como derecho fundamental se entiende que debe ser reconocida de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que como servicio público debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos de los artículos 48 y 49 superiores.

 

Bajo estas premisas, la Sala encontró que en virtud del artículo 13 constitucional se proscribe explícitamente la diferencia de trato ante la ley y, por ende, la excepción establecida en la norma demandada para la atención del parto consistente en ser el único procedimiento de protección específico que genera copago o cuota moderadora, resulta vulneratoria de este principio.

 

En consecuencia, “lo que produce el acto censurado es que actualmente se encuentren exoneradas de copago y cuotas moderadoras todas las actividades de protección específica como son la vacunación, la salud bucal, la atención al recién nacido y la planificación familiar, excepto la atención del parto, sin que se pueda vislumbrar una justificación constitucional que amerite un trato diferenciador de las situaciones objeto de comparación”.

 

Así las cosas, dicha excepción normativa resulta lesiva para los intereses superiores de la mujer embarazada y de la protección especial del nasciturus y, en tal medida, las autoridades de salud deben llevar a cabo la prevención y control de la morbilidad y mortalidad evitable a través de la implementación de estrategias como la de exención del copago con el fin de inducir la demanda de los servicios de protección específica (C. P. María Elizabeth García).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020100028100, Ago. 24/18.

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