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Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Fuerte regaño a magistrados por incurrir en graves inconsistencias en un incidente de desacato

10 de Mayo de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Un auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado resaltó algunos aspectos esenciales que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la hora de resolver un trámite incidental de desacato. (Lea: Esta es la sentencia que determinó que el incidente de desacato se debe resolver en 10 días)

 

Este mecanismo legal procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

 

En primer lugar, el auto, con ponencia de la consejera Rocío Araújo, indica que al momento de la apertura del incidente no se individualizó, identificó y precisó el funcionario contra el cual se dirigía dicha actuación.

 

El tribunal se dispuso, solamente, a “dar trámite incidental, para cual se corre traslado a la entidad accionada”. Igual situación, explica la Sala, ocurrió al momento de dictarse el auto que impuso la sanción, en la medida en que dicha autoridad judicial dispuso “sancionar por desacato al Comandante del Ejército Nacional o a quien haga sus veces”.

 

De acuerdo con las citadas expresiones, enfatizó el alto tribunal que la necesidad de identificación e individualización del funcionario deviene de la naturaleza sancionatoria de este mecanismo y de la garantía al debido proceso constitucional, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.

 

Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional es el arresto del funcionario. (Lea: Este sería el término legal para resolver el incidente de desacato)

 

De otro lado, un argumento que reforzó la posición de la Sección Quinta y que permitió evidenciar las “graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio”, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar y no contra la entidad de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela.

 

Por esta última razón, no son permisibles fórmulas como “córrase traslado a la entidad” o sancionar “a quien haga sus veces”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna el operador judicial ya debe contar con elementos de juicio suficientes para establecer en contra de qué funcionario dirigirá sus facultades disciplinarias.

 

Notificación personal y exhorto

 

Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera el derecho al debido proceso se efectiviza. Ello con el fin de garantizar también la participación del incidentado en la defensa de sus intereses.

 

De este modo, y en el caso concreto, se observó que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción.

 

Así las cosas, el máximo juez de lo contencioso administrativo “exhortó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, tengan en cuenta los elementos de garantía al debido proceso en el trámite incidental del desacato”.

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Auto 05001233300020170029401, May. 4/17

 

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