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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Esta es la carga mínima para invocar el desconocimiento de un precedente jurisprudencial

14 de Febrero de 2018

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32075
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Un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que la finalidad de un precedente jurisprudencial se centra en brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales al definir directrices que permiten resolver una controversia y que puedan aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución Política. (Lea: Conozca los eventos en que procede la tutela por vulneración del precedente judicial)

 

Por lo tanto, explicó la Sala, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente debe cumplir con la siguiente carga mínima:

 

  1. Identificar la decisión que considera desatendida.

 

  1.  Identificar la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior.

 

  1. Identificar la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

 

El caso analizado

 

La anterior precisión fue realizada por la corporación luego de que conociera la acción de tutela impetrada por una docente con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima y al no cambio de jurisprudencia, los cuales consideró vulnerados con las providencias a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un municipio  con la finalidad de que se le reconociera y pagara prima de servicios.

 

En efecto, la parte demandante sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento de la jurisprudencia vigente al momento en que interpuso la demanda ordinaria, por ser más favorable, y no la existente al momento de proferir el fallo, en virtud del principio de confianza legítima.

 

Concretamente, sostuvo que desde la Sentencia T-1066 del 2012 resulta procedente el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente, de manera que las sentencias cuestionadas no podían acoger el lineamiento trazado por el Consejo de Estado mediante la sentencia que unificó la jurisprudencia para negar el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, ya que su demanda ordinaria fue presentada con anterioridad a dicho pronunciamiento.

 

Ante ello, el alto tribunal indicó que la providencia referida por la actora no contiene una regla o subregla, por lo que, si bien corresponde a un criterio auxiliar de interpretación, no constituye precedente. (Lea:  ¿Docentes oficiales vinculados en vigencia de Ley 91 de 1989 tienen derecho a prima de servicios?)

 

Ahora bien, aclaró que la postura sobre el reconocimiento y pago de la prima pretendida antes de la unificación jurisprudencial no era pacífica, con ocasión de los distintos sentidos de las decisiones que se proferían en los tribunales y juzgados administrativos del país.

 

En tal sentido encontró razonable que el tribunal demandado considerara que la demandante no tenía derecho a su reconocimiento, puesto que su vinculación como docente al servicio del ente territorial demandado se produjo a partir del 7 de julio del 2008, bajo la vigencia de la Ley 812 del 2003 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Por estas razones negó el amparo solicitado (C. P. Carlos Enrique Moreno).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001031500020170301100, Ene. 25/18

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