Derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo solicitado
10 de Agosto de 2020
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional recordó que el derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido, sino por no cumplir sus parámetros.
En este sentido precisó que el artículo 23 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Además, agregó que el núcleo esencial de este derecho se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, la cual también debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada.
Pero enfatizó que ello no implica, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición. (Lea: Fuerte llamado de las altas cortes para que se respete el derecho de petición)
Con todo ello aseguró que cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si no es puesta en conocimiento del peticionario existe una vulneración del referido derecho fundamental.
Caso concreto
En el caso concreto, un ciudadano acudió a la tutela buscando la garantía de sus derechos de petición y educación que estima vulnerados por el Icetex. Al accionante le fue otorgado un crédito para financiar su carrera y posteriormente solicitó a la entidad un giro más para poder cursar el último semestre de su carrera.
Ante ello, el Icetex no accedió a su petición porque el crédito se encontraba en etapa de amortización y no era posible renovarlo.
Luego de establecer que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la corporación encontró que el derecho de petición no fue vulnerado, pues las respuestas brindabas por el instituto fueron claras, oportunas, de fondo y debidamente comunicadas.
En igual sentido, la sala no evidenció vulneración del derecho a la educación del accionante, puesto que el Icetex actuó conforme a derecho, toda vez que la terminación del crédito se dio como consecuencia de la inactividad del accionante por más de dos periodos académicos y la mora en el pago de la obligación superior a 180 días.
Sin embargo, instó al instituto para que, en caso de que el accionante se acerque buscando un nuevo acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 010 de 2018, este sea suscrito teniendo en cuenta su real capacidad de pago, ya que se trata de una persona de una alta vulnerabilidad económica (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Corte Constitucional, Sentencia T-243, Jul. 13/20.
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