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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Conozca el precedente constitucional sobre repatriación de bienes culturales de la Nación

02 de Noviembre de 2017

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A través de una sentencia de unificación, la Corte Constitucional profirió una decisión sin precedentes respecto a la protección de bienes culturales de la Nación. Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena estudió una acción de tutela que buscaba, principalmente, la restitución de 122 piezas de oro, las cuales hacen parte de una colección de 433 objetos de la cultura Quimbaya y que se encuentran desde 1863 en el Museo de América de Madrid (España).

 

Vale la pena decir que este litigio se inició a través de una acción popular, que buscaba proteger los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Juzgado 23 del Circuito de Bogotá dispuso amparar dichos derechos; sin embargo, a comienzos del 2011, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó en su totalidad el fallo proferido y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción popular.

 

Entonces, el actor consideró que dicho tribunal había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrió en tres defectos:

 

-          Fáctico: se sustentó la existencia de un contrato de donación sin que existiera prueba alguna al respecto.

 

-          Sustantivo: no se aplicaron disposiciones de la Ley 472 de 1998, la cual se regulan las acciones populares y de grupo.

 

-          Violación directa la Constitución: Se desconoce el artículo 8°, relativo al deber del Estado de salvaguardar los bienes culturales de la Nación; el numeral 8º del artículo 95, el cual ordena proteger los recursos culturales del país y el artículo 102, en virtud del cual el territorio y los bienes que lo conforman pertenecen a la Nación.

 

Un año después, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados y tampoco se configuraron las causales previstas por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.

 

Bajo este contexto, la Corte debía resolver, en sede de revisión, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en condición de juez popular de segunda instancia, vulneró este derecho fundamental al declarar improcedente la acción popular promovida contra la Nación para la restitución de 122 piezas que forman parte del patrimonio arqueológico de la cultura Quimbaya.

 

Es necesario decir que la ponencia del magistrado Rojas también argumentaba que la decisión había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, así como referencia las vías diplomáticas y judiciales que se podían ordenar para la devolución de esta colección ancestral, por pertenecer a los pueblos indígenas que aún habitan el territorio y que forman parte de la pluriculturalidad de la Nación.

 

Respecto a estas vías es importante mencionar una serie de casos exitosos de restitución como:

 

-          1983: Italia restituyó a Ecuador más de 12.000 objetos precolombinos.

 

-          1986: Estados Unidos restituyó a Jordania el Disco de Gres de Tyche y, en 1988, a Tailandia el dintel Phra Narai.

 

-          1987: Alemania restituyó a Turquía 7.000 tablillas cuneiformes de Boğazköy.

 

Dicha ponencia proponía, además, que se obligara a la presidencia de la República a:

 

-          Realizar gestiones diplomáticas ante el Reino de España, por el término de un año, para la restitución de las piezas.

 

-          De no lograrse por esta vía, actuar conforme a la Convención de la Unesco, esto es, solicitar la gestión del Comité intergubernamental para fomentar el retorno de los bienes culturales a sus países de origen o su restitución en caso de apropiación Ilícita.

 

-          De no prosperar un acuerdo de la Unesco, demandar ante la justicia española la repatriación de esta colección y, a su vez,  ordenar ubicar las 311 piezas restantes que fueron adquiridas en 1891 (inventario).  A través de este medio, Perú logro la repatriación de piezas arqueológicas Incas en poder de la Universidad de Yale (EEUU) y Ucrania recuperó más de mil piezas de oro por parte de Holanda.

                                                                                                                           

Consideraciones de la Sala

 

Respecto a esta ponencia, la Sala Plena acogió solamente el defecto de violación directa a la Carta Política, luego de que se desconociera la obligación constitucional que imponía aplicar los artículos 63, 72 y 88 superiores, relativos a la protección del patrimonio público y cultural, así como de los instrumentos jurídicos para su salvaguarda.

 

A dicha resolución se llegó al verificar el problema jurídico en función de diversos ejes temáticos en derecho constitucional e internacional, el alto tribunal concluyó que “el patrimonio cultural es el legado ancestral que los habitantes de un territorio conservan como su fuente de memoria e identidad y, por tanto, constituye la esencia y razón de una Nación”.

 

En tal sentido, la Carta impone al Estado y a los ciudadanos el deber de proteger las riquezas culturales propias, categoría en la cual está inserta la colección de piezas Quimbaya que fue entregada a la reina María Cristina de Habsburgo-Lorena.

 

Con este fundamento central, la alta corporación revocó la sentencia del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la decisión de instancia. (Lea: Acercamiento del ICBF a culturas étnicas requiere enfoque diferencial)

 

Al modificar la orden dada por el juez popular y con el fin de enfrentar la inacción de las autoridades públicas, precisó que el Presidente de la República, en el ámbito de su discrecionalidad y en ejercicio de sus competencias, “hará sus mejores esfuerzos, determinará el cronograma y activará los instrumentos de derecho nacional e internacional necesarios para lograr la repatriación de las piezas”.

 

Es bueno decir que las circunstancias de tiempo y modo de la repatriación, así como los medios para obtenerla, quedan dentro del amplio margen de acción que tiene el jefe de Estado como supremo director de las relaciones internacionales.

 

El magistrado Carlos Bernal Pulido no estuvo de acuerdo con estas consideraciones y, por esa razón, salvo su voto, mientras que Guillermo Guerrero y Gloria Stella Ortiz no participaron en la discusión por encontrarse en ausencia justificada (M. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-649, Oct. 19/17

 

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