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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Cirugías plásticas estéticas deben cubrirlas las EPS cuando esté amenazada la dignidad humana

10 de Septiembre de 2019

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La Corte Constitucional recordó que, en principio, las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del plan de beneficios de salud (PBS), mientras que las de carácter reparador o funcional están cubiertas y tienen cargo a la unidad de pago por capitación, siempre y cuando el médico tratante haya catalogado el procedimiento como tal.

 

Sin embargo, hizo ver que ciertos procedimientos calificados como exclusivamente estéticos deben ser cubiertos por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el embellecimiento superfluo, sino la recuperación de la dignidad de las personas.

 

De esta manera, la Corte ha enfatizado en que “el derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente al carácter funcional y físico, sino que abarca el aspecto síquico, emocional y social de la persona”.

 

A su juicio, la salud como derecho no se limita únicamente a la protección respecto de la inminencia de un hecho extremo como la muerte. Por el contrario, comprende la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna.

 

En este contexto se puede concluir que los recursos públicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad principal obedece a un propósito cosmético o suntuario, a menos que el procedimiento ordenado esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

 

Justamente, en estos casos el sistema de salud debe propender por la atención integral de la enfermedad o accidente en los términos prescritos por el médico tratante.

 

Concepto médico

 

La corporación dejó claro que para ese propósito es requisito sine qua non el concepto del médico tratante.

 

Y es que así lo ha previsto la Corte Constitucional al afirmar que ante la negativa de aprobar un determinado procedimiento quirúrgico la entidad promotora de salud debe exponer, de forma detallada y con fundamento científico, las razones que la llevan a tomar su decisión, pues de lo contrario podría estar vulnerando el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta con una orden proferida por el médico tratante.

 

Además, en los términos del artículo 17 de la Ley Estatuaria de Salud (Ley 1751 del 2015), los profesionales de la salud son autónomos para adoptar las decisiones que estimen convenientes sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, dado que este es el agente más importante del sistema.

 

Por lo tanto, no es posible garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud sin el diagnóstico del médico tratante.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advirtió que el concepto solo adquiere relevancia en la medida en que el sistema les garantice autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-365, Ago. 13/19.

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