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Acceso a videos de vigilancia de establecimientos privados abiertos al público requiere orden judicial

12 de Junio de 2018

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Nota:
33816
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Según la tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad de un establecimiento privado abierto al público tienen carácter privado, como quiera que versan sobre información personal y, por ende, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

 

Sobre todo en aquellos eventos en los que los videos recopilan imágenes de menores de edad, teniendo en cuenta que la Ley 1581 del 2012 proscribió el tratamiento de los datos personales de niños y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. (Lea: Imágenes recolectadas por sistemas de videovigilancia se sujetan a Ley de Hábeas Data)

 

En efecto, el máximo tribunal constitucional recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los mencionados videos.

 

Datos sensibles

 

El pronunciamiento recuerda que la Ley 1581 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales.

 

Entre sus principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo.

 

Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimitó el concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen  los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Lea:  Acceso masivo a fallos judiciales con datos semiprivados viola hábeas data)

 

La normativa aludida prohibió el tratamiento de datos sensibles, salvo los siguientes eventos, cuando:

 

  1. El titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.

     
  2. El tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

     
  3. El tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

     
  4. El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

     
  5. El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

 

Ahora bien, en lo atinente a los datos personales de niños y adolescentes, la Ley 1581 proscribió el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-114, Mar. 4/18

 

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