Consejo de Estado conceptúa sobre contrato interadministrativo entre ENTerritorio y el DNP
30 de Junio de 2023
El Gobierno Nacional solicitó al Consejo de Estado que rindiera un concepto sobre las obligaciones contractuales recíprocas entre la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Para entender la naturaleza jurídica, el objeto y el alcance de los contratos de gerencia integral de proyectos, la Sala explicó el objeto de ENTerritorio y las funciones que le asigna la ley, así como la finalidad que motiva a otras entidades públicas para contratar sus servicios.
Posteriormente, respondió a la pregunta ¿cómo solucionar las diferencias entre las partes sobre el cumplimiento de obligaciones o compromisos que dependen de la conducta de un tercero, como las entidades territoriales beneficiarias de los proyectos, tales como la adquisición de predios o gestiones a su cargo ante otras autoridades?
A juicio de la Sala, el mecanismo más idóneo, razonable y eficaz que pueden utilizar las partes para solucionar las controversias surgidas entre ellas, en relación con la ejecución del contrato interadministrativo, es la liquidación bilateral o de común acuerdo de dicho contrato, dentro del plazo establecido en la ley.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en la etapa de liquidación las partes pueden celebrar transacciones y otra clase de arreglos que les permitan solucionar y finiquitar satisfactoriamente las diferencias que subsistan entre ellas, aunque esto implique recibir extemporáneamente obligaciones pactadas en el contrato (y no cumplidas dentro del plazo de este), condonar o renunciar parcialmente a ciertos derechos, modificar determinadas obligaciones contractuales e, incluso, asumir algunas obligaciones nuevas, de futuro cumplimiento, pero estrictamente relacionadas con el objeto y el alcance del contrato interadministrativo que se liquida, entre otras opciones.
Sin embargo, después de analizar las pruebas, a juicio de la Sala, el incumplimiento de los terceros no exonera de responsabilidad a ENTerritorio, pues dicha situación no puede calificarse jurídicamente, en este caso, como el hecho exclusivo de un tercero, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, u otro de los eventos de causa extraña, que sirve para exonerar de responsabilidad contractual al deudor, en las obligaciones de resultado.
Lo anterior porque ENTerritorio asumió libre y voluntariamente el riesgo de inejecución o ejecución tardía de tales labores, cuando se obligó, mediante los otrosíes, a entregar un grupo determinado de proyectos debidamente estructurados, en fase de factibilidad, en una fecha cierta, con la plena conciencia de que dicha entrega dependía de las actividades que realizaran o culminaran esos terceros y que, en las fechas de suscripción de las modificaciones contractuales citadas, no habían ejecutado o culminado (C. P.: Ana María Charry Gaitán).
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