Conozca el marco jurídico y cómo se regula la sobretasa ambiental (3:35 p.m.)
10 de Noviembre de 2015
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Nota:
104404
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, citando el artículo 317 de la Constitución Política, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, explicó en una sentencia que los concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible del territorio de su competencia, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Razón por la cual el alto tribunal precisó que, tratándose del porcentaje ambiental, “el municipio puede fijar la tarifa y que esta no puede ser inferior al 15 % ni superior al 25,9 % del total del recaudo del impuesto predial”. Así mismo, para la sobretasa ambiental, aclaró la que la facultad “que tienen los municipios para que fijen una tarifa no puede ser inferior al 1,5 % ni superior al 2,5 % sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial”, añade el fallo (C.P. Hugo Fernando Bastidas).
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