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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Condicionan caducidad del dato de morosidad de obligación alimentaria

20 de Abril de 2021

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Por medio de un comunicado, la Corte Constitucional informó que declaró exequibles la mayoría de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, establecidas en el proyecto de ley estatutaria 213/18C-091/18S, que creó el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM).

 

Sin embargo, condicionó la exequibilidad de las disposiciones que regulan la caducidad del dato de morosidad de la obligación alimentaria, los destinatarios de los datos del REDAM y la advertencia que debe hacerse en las conciliaciones sobre las consecuencias del incumplimiento.

 

Así las cosas, el artículo 3º fue condicionando en el entendido que:

 

  1.                 Una vez declarada judicialmente la extinción de la obligación alimentaria insoluta, la inscripción en el REDAM permanecerá por seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

 

  1.                En caso del pago total de la obligación en mora, el juez y la autoridad administrativa deberán oficiar a la entidad responsable para que proceda el retiro de la información personal.

 

Frente al artículo 4º se condicionó en el entendido que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que refiere la norma serán exclusivamente aquellas que apliquen las consecuencias de la inscripción en el REDAM. (Lea: Declaran inexequible terminación del contrato por mora de obligaciones alimentarias)

 

Inexequibilidades

 

El artículo 6º del proyecto fue declarado exequible salvo las siguientes expresiones, que son inexequibles:

 

  1.                   “Estando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias”, del numeral 1º.

 

  1.                 “En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria”, del numeral 3º.

 

  1.                “y, en caso de ser aprobado, será obligación de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria”, del numeral 4º

 

  1.                El numeral 7º y el parágrafo 2º.

 

Otros condicionamientos

 

Así mismo, condicionó el parágrafo 3º del artículo 6º en el entendido de que también serán responsables de la carga de verificación las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial que reciban reportes derivados del REDAM.

 

El artículo 9º fue condicionado en el entendido que la advertencia prevista en esa disposición deberá también incorporarse en los acuerdos de conciliación celebrados ante centros constituidos por personas jurídicas sin ánimo de lucro o adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho.

 

Finalmente, declaró la constitucionalidad del artículo 11, con excepción de la palabra “expedición”, que se declara inexequible y la sustituye por “promulgación”.

 

Algunos argumentos

 

A juicio de la corporación, el REDAM no es una base de datos personales dirigida al cálculo del riesgo crediticio, sino da cuenta del incumplimiento de una obligación legal, sin que se evalúe la posibilidad de incumplimiento futuro. También indicó que este registro cuenta con instancias para controvertir el reporte antes de su incorporación.

 

En relación con el artículo 4º indicó que este se muestra problemático frente a la definición sobre quiénes son los destinatarios de los reportes, por cuanto el dato personal incorporado en el REDAM es de carácter semiprivado debido a que guarda relación con el derecho a la intimidad de la familia.

 

Además, su circulación está delimitada por el principio de finalidad en la administración de datos personales, por lo que no pueden ser comunicados de manera indiscriminada, sino únicamente a aquellas personas involucradas en el tratamiento, que para el caso corresponde a las entidades que aplican las consecuencias del registro.

 

Sumado a ello indicó que:

 

  1.                   No existe un vínculo verificable entre el pago de la obligación y la circulación indiscriminada del dato personal, a menos que se haga con fines de escarnio al deudor moroso, lo cual es incompatible con la dignidad humana.

 

  1.                 El acceso indiscriminado significaría un trato desproporcionado respecto del derecho a la intimidad del deudor y su familia.

 

Por ello, debe condicionarse para que la circulación del dato se realice únicamente a las entidades encargadas de aplicar las consecuencias fijadas.

 

La magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvó parcialmente el voto, su homólogo Alberto Rojas Ríos se apartó de la decisión de inexequibilidad parcial del numeral 1º del artículo 6º del proyecto y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó el voto (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-032, Feb. 18/21.

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