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Propietarios de inmuebles no deben asumir las deudas por servicios públicos que deja la constructora

El constructor suscribe un contrato provisional de suministro para desarrollar una obra, por lo que no se predica solidaridad.
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03 de Julio de 2019

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Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden cargar a la cuenta de los propietarios de bienes privados de una copropiedad los pagos no realizados por las constructoras de los respectivos inmuebles, cuando se realiza el suministro en virtud de un contrato bajo la modalidad de provisional de obra.

 

En concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos, no es posible predicar solidaridad entre un constructor que obtiene una conexión temporal y un contrato provisional de suministro para desarrollar una obra y los propietarios de los inmuebles terminados, que obtendrán el servicio y la conexión a través de unos contratos autónomos y diferentes.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que hayan sido definidas por ella para muchos usuarios no determinados.

 

La obligación de pagar a cargo del suscriptor y/o usuario compete a él y a sus deudores solidarios, teniendo en cuenta el vínculo que comparten, es decir, la prestación de un servicio en un determinado inmueble en virtud de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

(Superservicios, Concepto 276, mayo 9/19)

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