14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / General

General


No existe un fondo a cargo del Estado para pagar alimentos impagados o incumplidos

07 de Julio de 2016

Reproducir
Nota:
14606
Imagen
comedor-colegio-estudiantilbig-1509242154.jpg

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en atención a una consulta, desarrolló el tema del derecho de alimentos en Colombia, afirmando que es aquel derecho “que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios”.

 

Así mismo, precisó con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional que:

A.Esta obligación no difiere de las demás de naturaleza civil, por cuánto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como un supuesto que genera consecuencias en derecho.

 

B.Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, toda vez que la obligación alimentara aparece en el marco del deber de solidaridad, el cual une a los miembros más cercanos de una familia y tiene por fin la subsistencia de los beneficiarios.

 

C.Este deber tiene dos requisitos fundamentales:

1.la necesidad del beneficiario y

2.la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

 

D.La obligación de dar alimentos y los derechos que de allí surgen tiene unos medios de protección, contenidos en el ordenamiento jurídico, relacionados con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales, el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos (menores y mayores de edad), el procedimiento que debe agotarse. Lo anterior permite al beneficiario de la prestación hacer efectiva su garantía, cuando el obligado evita su responsabilidad.

 

Igualmente, indicó que la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizarle la supervivencia y desarrollo del acreedor o beneficiario de alimentos, esto es, está a cargo de los padres en primer lugar y, en su defecto, en cabeza de otros parientes, de acuerdo con el orden establecido en la ley en favor de los niños y adolescentes como un derecho fundamental.  

 

Por lo tanto, señaló el ICBF que no existe un fondo de garantía o similar a cargo del Estado Colombiano para pagar alimentos impagados o incumplidos por parte de los responsables, ni para nacionales colombianos ni para extranjeros.

 

Las acciones que se derivan del hecho de que Colombia haga parte de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, adoptada en New York el 20 de junio de 1956 y ratificada en la Ley 471 de 1998, se limitan al trámite de los procesos existentes en la legislación interna para la fijación, ejecución o modificación de la obligación alimentaria, sin que por el tratado se establezca una garantía especial a favor de niños y adolescentes relativa a la obligación del Estado de pagar las obligaciones incumplidas.

ICBF, Concepto 44, May. 23/16

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)