Diferenciación para realizar registro de hijos de padres homoparentales se basa en un criterio sospechoso
14 de Julio de 2020
Al revisar una sentencia de tutela, la Corte Constitucional precisó que en la Circular Única de Registro Civil e Identificación se encuentran consignados los procedimientos aplicables a familias heteroparentales y homoparentales.
También indicó que en dicha circular se evidencia un trato desigual no justificado constitucionalmente, pues mientras las relaciones heterosexuales cuentan con múltiples posibilidades para la inscripción en el registro civil de nacimiento (firma del acta de nacimiento; escritura pública; manifestación expresa y directa hecha ante un juez; testamento; manifestación voluntaria hecha ante juez de paz, entre otros), no ocurre lo mismo en las relaciones homosexuales.
En estas relaciones se exige al funcionario registral verificar la calidad del vínculo de la pareja de madres o padres de los hijos, al requerirse que se trate de parejas unidas en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada. (Lea: Amplían horizonte probatorio de parejas homosexuales para acceder a la pensión de sobrevivientes)
Caso concreto
En el caso concreto, una pareja de mujeres decidió tener un hijo, el cual se efectuó por inseminación artificial. El registro de la menor se realizó únicamente con los datos de la madre biológica, por cuanto no contaban con una relación declarada formalmente.
Al no poder registrarla, optaron por el proceso de adopción. Sin embargo, este también fue negado, por lo que presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un derecho de petición exponiendo su caso y solicitando el reconocimiento de manera conjunta como madres.
Dicha entidad explicó que no puede estimarse su compañera como padre y/o madre de la menor de edad, pues no existe un vínculo matrimonial o unión marital.
Tratamiento constitucionalmente inadmisible
De lo anterior quedó demostrado el trato desigual al momento de solicitar la inscripción en el registro civil respecto de hijos reconocidos entre familias conformadas por parejas homosexuales y las heterosexuales. (Lea: Clandestinidad de relación homosexual no desvirtúa existencia de la unión marital)
Por ello, la corporación concluyó que la diferenciación que se realiza para el registro de hijos de padres homoparentales se basa en un criterio sospechoso, el cual surge a partir de las causas de discriminación explícitamente prohibidas por la Constitución Política. Además, dicho tratamiento no tiene una justificación constitucionalmente admisible.
Así mismo, enfatizó que si bien la Registraduría actuó a partir de lo dispuesto en la Sentencia SU-696 del 2015, aplicando una interpretación legal que consideró legítima, generó un espectro de desprotección al limitar la posibilidad de registro únicamente a aquellas parejas homosexuales que estuvieran casadas o en unión marital debidamente declarada al momento del nacimiento del hijo que se pretende registrar.
En tal virtud, aseguró que este aspecto desconoce el derecho a la igualdad, pues la sentencia de unificación dejó abierta la posibilidad de acudir a todo el ordenamiento normativo para alcanzar la protección de los menores de edad a tener una familia, no ser separado de ella y al reconocimiento de su personalidad jurídica a partir de su realidad.
En consecuencia, la corporación afirmó que no se trata de construir una igualdad sobre la negación absoluta de los derechos de las familias diversas, sino de reconocer que los menores de edad que forman parte de una familia heterosexual tienen derecho a un trato digno y respetuoso por parte del Estado, por lo que corresponde al juez constitucional garantizar los derechos de la menor a tener una familia y a la personalidad jurídica, dadas las especiales circunstancias que rodean su situación personal.
Finalmente, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil corregir el registro civil de nacimiento de la menor incluyendo a su otra madre y actualizar la Circular Única de Registro Civil e Identificación de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, teniendo en cuenta que su función es facilitar la vida de los colombianos, en lugar de establecer trabas que hagan inocuo el adecuado ejercicio de la buena administración (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
Corte Constitucional, Sentencia T-105, mar.12/20.
Opina, Comenta