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¿Cuándo se configura el defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra sentencias?

26 de Julio de 2018

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De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.

 

En ese sentido, los supuestos donde se puede configurar este defecto son:

 

i.    La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto.

 

ii.    La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición.

 

iii.    No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (Lea: Unifican criterios sobre procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de altas cortes)

 

iv.    La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

 

v.    La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho.

 

vi.    Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.

 

vii.    El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde.

 

Así las cosas, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

 

Medidas de protección a segundos ocupantes

 

Este pronunciamiento se dio con ocasión del estudio de los deberes de los jueces de restitución de tierras frente a la adopción de medidas de protección de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, que no tuvieron relación con el abandono o despojo del predio.

 

Por lo anterior, reiteró el precedente de la corporación en el sentido de indicar que los jueces deben pronunciarse sobre estos ocupantes, quienes son considerados sujetos de especial protección estatal, por cuanto:

 

i.    Habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, lo cual implica situación de vulnerabilidad. (Lea: Jueces de restitución de tierras deben garantizar derechos de segundos ocupantes: Corte Constitucional)

 

ii.    No tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o abandono forzado.

 

Bajo este contexto, si la sentencia de restitución declara que hay segundos ocupantes, de manera motivada debe determinar una medida de protección, debido al silencio del legislador en la Ley 1448 del 2011 sobre el particular. De lo contrario, se activa la protección constitucional (M. P. Antonio José Lizarazo).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-208A, May. 25/18.                      

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