Condonar cuotas ordinarias o intereses de mora no es decisión del administrador de la copropiedad
24 de Julio de 2019
El artículo 30 de la Ley 675 del 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal) establece la imposición de intereses moratorios sobre los valores adeudados por los propietarios morosos, los cuales deben ser fijados por la asamblea de copropietarios a través de los estatutos o del reglamento.
Dichos intereses moratorios nunca podrán ser superiores al equivalente de 1,5 veces el interés bancario corriente y pertenecen a la copropiedad, de manera que, una vez cobrados o en proceso de cobro, pasan a conformar los ingresos de la misma.
Además de determinar el interés moratorio, indicó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el máximo órgano de dirección de la copropiedad tiene la facultad de disminuir su valor y de aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial tanto de los intereses como de las cuotas ordinarias vencidas.
Estas decisiones deben ser ejecutadas por el administrador, de acuerdo con las instrucciones que le hayan sido señaladas por la asamblea de copropietarios, precisó la entidad.
Por lo tanto, el hecho de que el administrador o los abogados que representan a la copropiedad adopten esta clase de medidas, sin que previamente hayan sido aprobadas o autorizadas por el máximo órgano de administración de la entidad, incumple los lineamientos legales.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 656, Jul. 13/19.
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