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28 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 40 minutos | ISSN: 2805-6396

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Barrido de áreas privadas y zonas comunes de la copropiedad no hace parte del servicio público de aseo

27 de Julio de 2022

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Barrido de áreas privadas y zonas comunes de la copropiedad no hace parte del servicio público de aseo (Freepik)

El barrido interno en las áreas privadas y zonas comunes de las copropiedades no es un componente ni una actividad complementaria del servicio público de aseo. Estas actividades hacen parte de la prestación de servicios comunes esenciales para el mantenimiento de la copropiedad.

 

En ese sentido, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberán ser asumidas por cada copropietario como expensas comunes necesarias, de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 del 2001 y el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

 

Aunque la salubridad es un aspecto en común con el servicio público de aseo, tienen finalidades y naturaleza diferente. En el caso de la copropiedad, se trata de una obligación de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes, es decir, un servicio que la propiedad horizontal ofrece a sus copropietarios para que puedan disfrutar de las áreas comunes en buenas condiciones.

 

Mantenimiento y mejoras

 

Así las cosas, la actividad de barrido y limpieza de zonas comunes de edificios y conjuntos, como obligación de mantenimiento, reparación y mejoras de las mismas, es un deber de la propiedad horizontal como parte de las actividades de mantenimiento y reparación, de manera que el pago lo asumen los copropietarios y se escapa del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

 

Ahora bien, los responsables de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, como actividad complementaria del servicio público de aseo, son los prestadores de dicho servicio, que comprende un conjunto de acciones tendientes a que dichas áreas estén libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado que pueda ser removido.

 

El cobro de las expensas comunes necesarias por parte de la propiedad horizontal para el barrido de las áreas comunes y áreas privadas en un conjunto o edificio residencial y aquel derivado del cargo fijo por la prestación del servicio público de aseo en la factura correspondiente no puede ser considerado como un doble cobro, pues la fuente de obligación es distinta, advirtió la entidad.

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