Bajo la Ley 974 del 2005, la doble militancia solo puede sancionarse si está estipulado en los estatutos del partido (8:55 a.m.)
21 de Febrero de 2012
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Nota:
79274
El Consejo de Estado explicó que aunque es “odiosa” la existencia de doble militancia en los partidos políticos, bajo la Ley 974 del 2005 no existían sanciones expresas para ello ni una consecuencia jurídica por haber renunciado a la afiliación a un partido y vincularse a otro, pues allí se ordena ceñirse a lo que dispongan los estatutos de la colectividad. Por tal razón, el alto tribunal tuteló los derechos al debido proceso, participación y petición de un exedil de la localidad de Kennedy de Bogotá, que renunció a su partido y se le sancionó despojándolo de su curul. La Sección Primera señaló que por ello el legislador, por medio de la Ley 1475 de 2011, promovió un sistema más riguroso para el transfuguismo. Por eso, si el partido pretendía despojar de la curul a quien incurrió en doble militancia, debió adelantar un procedimiento interno y expedir la sanción de acuerdo con lo previsto en sus respectivos estatutos (C. P. Marco Antonio Velilla).
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