13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Apropiación de recursos para gastos de inversión aplica a universidades públicas del orden nacional y territorial

30 de Enero de 2024

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La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida, hasta el 31 de diciembre del 2023, del último inciso del primer párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 del 2022 (presupuesto vigencia 2023), sobre creación de la sección presupuestal entes autónomos universitarios estatales - universidades públicas, el cual disponía “el gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley”.

Se ordenó la inclusión en el presupuesto nacional para el año 2025 y vigencias siguientes de los rubros para gastos de inversión de las universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la República y se exhortó al Congreso a apropiar recursos para gastos de funcionamiento y de inversión de todas las universidades públicas, sin importar si son nacionales o territoriales.

Según el alto tribunal, las universidades públicas del orden nacional y territorial son organismos públicos que cumplen con gradaciones mínimas similares tareas y, por ende, deben ser financiadas por el Estado. Adicionalmente, las dos clases de universidades oficiales gozan por mandato constitucional (artículo 69) de la garantía institucional de autonomía universitaria, uno de cuyos pilares es la autonomía presupuestal y financiera.

Gastos de inversión

Si bien el Presupuesto General de la Nación en el anexo acusado incluyó en relación con el año 2023 fondos dirigidos a cada una de las 33 universidades oficiales del país para ayudarles a solventar sus gastos de funcionamiento, no sucedió lo mismo con los gastos de inversión, ya que solo contribuyó económicamente a las universidades públicas del orden nacional por este concepto, dejando a las universidades oficiales del orden territorial sin ningún tipo de financiación para ese gasto.

Así las cosas, como lo indicó el demandante, se generó un trato diferenciado en relación con la financiación del gasto de inversión de las instituciones de educación superior pública. Mientras las universidades públicas que pertenecen al orden nacional reciben dinero para el rubro de inversión las del orden territorial no reciben sumas por ese concepto. Y es que los sujetos a los que se refiere la medida contemplada en el anexo acusado son comparables, pues, al margen de su origen nacional o territorial, se trata de universidades públicas u oficiales.

El alto tribunal consideró que la disposición acusada desconoció el principio de igualdad (artículo 13 superior), en cuanto a la obligación de financiar con recursos estatales los gastos de funcionamiento e inversión de las universidades públicas (artículo 67 superior) y la garantía institucional de autonomía universitaria (artículo 69 superior), pues ordenó apropiar recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

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