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Suspenden elección de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura

29 de Diciembre de 2015

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La elección de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos como integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior es una potestad que recaía en la corporación en pleno (Sala Administrativa y Sala Disciplinaria) y no simplemente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, advirtió la Sección Quinta del alto tribunal.

 

Según lo explicó el auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria carecía de competencia para realizar la elección, en provisionalidad, de la magistrada en atención a lo dispuesto  en el inciso final del artículo 77 de la Ley 270 de 1996, así como el numeral 2º del artículo 132 de dicha ley.

 

Además, el pronunciamiento advirtió que si bien a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 del 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quedó despojada de  sus competencias, pues aquellas fueron otorgadas al naciente Consejo de Gobierno Judicial, de conformidad con el literal e) del numeral 1º del artículo 18 transitorio de dicho acto “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuará ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial”.

 

Por ello, y en atención a que, en el momento de proferirse el acto acusado, el Consejo de Gobierno Judicial no estaba integrado, ni el Gerente de la Rama Judicial había sido elegido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura seguía desempeñando todas las funciones que tanto la Constitución como la ley le habían asignado y, por contera, podía realizar la designación en provisionalidad de la demandada (Vea: Las dificultades para conformar el Consejo de Gobierno Judicial).

 

La reforma constitucional, agregó, no implica que automáticamente las funciones que recaían en la Sala Plena de dicha corporación se trasladasen a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la competencia es una potestad expresa que no admite extensiones.

 

Por último, la providencia aseguró que la falta de competencia no puede ser subsanada y la urgencia o conveniencia no son razones para modificarla por parte de la administración.

 

(Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 11001032800020150004600 (201500046), Dic.15/15, C.P. Alberto Yepes)

 

 

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