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Servicio de acueducto no puede suspenderse si afecta a sujetos vulnerables

19 de Febrero de 2016

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La Corte Constitucional ha interpretado la prestación de servicios públicos domiciliarios como un negocio jurídico oneroso, por lo cual la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos) faculta a este tipo de empresas a cobrar un precio a la parte suscriptora como contraprestación por el servicio suministrado y el legislador les otorgó a las ESP la facultad de suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación”.

 

Pese a lo anterior, la sala segunda de revisión de la Corte Constitucional, por medio de una tutela y el análisis jurisprudencial de la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales, concluyó que si bien es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no ha realizado el pago de lo debido, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad.

 

Al respecto, recordó que son sujetos de especial protección constitucional: los menores de edad que habitan en el inmueble y los adultos de la familia que ostentan la calidad de desplazados por la violencia.

 

No obstante lo anterior, la alta corporación constitucional precisó que esta prohibición no es absoluta,  ya que “sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda”.

 

Corte Constitucional, Sentencia T-034, Feb. 08/16, M.P. Luis Guillermo Guerrero

 

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