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Quejoso no puede apelar sentencia en contra de abogado
19 de Enero de 2016
El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia sancionatoria impuesta a un profesional del Derecho por cobrar unas dádivas monetarias irreales a su cliente dentro de un proceso de sucesión, con las que supuestamente se pagó una “propina” para agilizar trámites realizados en una oficina de registro e instrumentos públicos.
“Al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable al togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria”, puntualiza la sentencia.
Para el Consejo Superior, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional era plenamente conocedor que al haber cobrado expensas irreales conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, “pues resulta inexplicable la exigencia al quejoso de la suma de $ 500.000 para un trámite notarial, cuando el mismo no era necesario”, agrega.
La queja fue interpuesta por un funcionario del mencionado despacho que supuestamente recibió el dinero; así las cosas, y surtido el trámite de primera instancia dentro del cual se sancionó con suspensión de cuatro meses de ejercicio profesional al investigado, el funcionario quejoso apeló la decisión con el objeto de que la sentencia se ampliara en dos sentidos:
1. Que el abogado devolviera el dinero
2. Que el abogado pidiera perdón por escrito a la registradora de la oficina de instrumentos públicos.
Sin embargo, la Sala Disciplinaria resolvió no pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1123 del 2007 faculta al quejoso solamente para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas e impugnar la decisión que ponga fin a la actuación (M. P. Julia Emma Garzón). (Lea: Usar pruebas o poderes falsos configura falta disciplinaria)
(Consejo Superior Judicatura, Sentencia 05001110200020130030301 (1084425), 02/09/15)
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