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Menores de edad desvinculados de Bacrim son objeto de protección constitucional
23 de Febrero de 2016
La Corte Constitucional informó las decisiones que tomó en la sexta Sala Plena del año. En esta ocasión se destacan dos decisiones, una inconstitucionalidad y una exequibilidad condicionada, en materias como derechos de las víctimas y pensión de sobrevivientes.
Menores víctimas de reclutamiento ilícito
Frente a los derechos de las víctimas, el máximo juez de la Carta Política resolvió la exequibilidad condicionada de la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo de armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, que señala el procedimiento para restituir los derechos de menores víctimas de reclutamiento ilícito.
A juicio del accionante, la norma condicionaba tal proceso a la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas.
Entre otras razones, se señala la violación del derecho a la igualdad, al establecer un tratamiento diferenciado e injustificado entre las víctimas de reclutamiento ilícito respecto de las víctimas de otras violaciones.
Vale la pena recordar que la demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por el exdefensor del Pueblo Jorge Armando Otálora.
Para la Corte, la condición de víctima de reclutamiento ilícito en el contexto del conflicto armado interno que vive Colombia debe determinarse a partir de la relación existente entre la situación generadora de la violación de los derechos y el marco del conflicto armado, contexto en el cual se han considerado las conductas atribuidas a los grupos “post desmovilización”.
Por lo anterior concluyó que “los programas de reintegración social y económica en favor de las víctimas de reclutamiento ilícito forman parte de su derecho a la reparación, el cual debe ser garantizado por el Estado en igualdad de condiciones para todas, a través de las medidas que se adopten para el efecto, sin que las condiciones o calidades particulares del agente que incurrió en el reclutamiento pueda ser relevante para definir la condición de víctima de esta conducta punible”.
De ahora en adelante, la norma regirá en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de Armas se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.
El magistrado Alejandro Linares Cantillo salvó el voto por considerar que la norma acusada debía ser declarada exequible sin condicionamiento alguno. Así mismo, los magistrados Gloria Stella Ortiz y Luis Ernesto Vargas manifestaron su salvamento de voto parcial, mientras la magistrada María Victoria Calle se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto sobre algunos de los aspectos analizados en la decisión.
(Comunicado Sentencia C-069 del 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero)
Personas en situación de discapacidad
por unanimidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, contenida en el literal c) del artículo 13, parcial, de la Ley 797 del 2003, mediante el cual se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; pues en el caso de los hijos en situación de discapacidad se establecía un requisito adicional y diferencial para acceder a esta prestación.
Según el demandante, el aparte acusado violaba la dignidad humana y el derecho a la igualdad, al condicionar el acceso de las personas con invalidez al beneficio pensional.
A su juicio, si bien no tener ingresos adicionales se puede entender como una simple definición de la dependencia económica, también puede significar que se trata de un requisito adicional que no se establece en el caso de los padres o hermanos en situación de discapacidad, razón por la cual el alto tribunal encontró que la citada disposición violaba el ordenamiento superior y encontró probadas las pretensiones de los accionantes.
En efecto, al no tener una justificación para ese trato distinto, consideró que es una exigencia irrazonable en la medida en que constituye una barrera de acceso de personas vulnerables a instrumentos que garantizan su derecho fundamental a la seguridad social y su mínimo vital, en detrimento de su dignidad, únicamente por el hecho de ser hijo y no hermano del pensionado o afiliado fallecido.
Así, la corporación procedió a declarar inexequible la expresión que alude a dichos ingresos adicionales, de manera que bastará acreditar la situación de discapacidad, el parentesco y la dependencia económica del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, se declaró la exequibilidad de la expresión si dependían “económicamente del causante”, contenida en el literal c) del artículo 13, parcial, de la Ley 797 del 2003.
(Comunicado Sentencia C-066 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo)
Juramento estimatorio
En derecho procesal civil, la alta corporación declaró exequible la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 del 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 del 2014, mediante la cual se definen los presupuestos procesales del juramento estimatorio .
Según la acción pública de inconstitucionalidad, con esta disposición se viola el principio de legalidad, en tanto impone una carga pecuniaria abiertamente ilegal.
Así mismo, se sostenía que el método para calcular el monto de la sanción introducido por el artículo 13 de la Ley 1743 desconoce el margen de error que el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso concede a quien hace juramento estimatorio y, de esta forma, vulnera el principio de legalidad, puesto que implica una carga pecuniaria sobre un supuesto que no está prohibido en la ley.
No obstante, para la Sala, este entendimiento desconocería el espíritu mismo de la norma y de la sanción, relativo a garantizar el deber de lealtad y el principio de buena fe entre las partes, así como el de conseguir la celeridad y economía procesales.
“En la expresión acusada no se desconoció ese margen de error, sino que, por el contrario, el legislador precisó aún más los extremos entre los cuales se calcula la sanción, toda vez que el artículo 206 original solo aludía al 10 % “de la diferencia”, agregó el alto tribunal. En consecuencia, frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión normativa demandada, declaró su legalidad.
Finalmente, las magistradas María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz manifestaron salvamentos de voto respecto de la decisión anterior que, en su concepto, ha debido ser inhibitoria. Por su parte, los magistrados Jorge Iván Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas se reservaron la presentación de eventuales aclaraciones de voto sobre los fundamentos de la consideraciones de la sentencia (M. P. Jorge Ignacio Pretelt).
(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-067/16)
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