General
Inspectores de policía no pueden ejercer funciones jurisdiccionales por comisión de los jueces
11 de Agosto de 2017
Existen diferencias entre la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) y la Ley 1801 del 2016 (Código de Policía), toda vez que la primera expresa que la comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de pruebas, mientras la segunda señala que los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (Lea: Nuevo Código de Policía, una actualización necesaria, pero cuestionada)
En consecuencia, agregó el Departamento Administrativo de la Función Pública, es preciso utilizar la figura del principio hermenéutico de la norma especial. Así, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el principio de especialidad normativa consiste en aplicar de manera preferencial las normas de carácter particular o especial sobre las de carácter general.
De acuerdo con lo expuesto, los inspectores de policía no podrán ejercer funciones ni desarrollarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, tales como prácticas de secuestro y entrega de bienes. (Lea: Conozca la última circular sobre despachos comisorios en el Código General del Proceso)
Así mismo, es oportuno recordar que la Ley 1801, en el artículo 206, hace referencia puntual a las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores.
Entonces, de acuerdo con el nuevo Código de Policía, les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en caso de tierras comunales.
4. Las demás que señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento del inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
DAFP, Concepto 155691, 05/07/17
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