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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Cae en la Corte Constitucional el pago de honorarios a ediles

10 de Octubre de 2018

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La imposición a ciertos municipios con población superior a 100 mil habitantes de algunas medidas para garantizar los honorarios de los miembros de las juntas administradoras locales (JAL) desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales.

 

Así lo concluyó la Corte Constitucional y, en consecuencia, declaró parcialmente fundada la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el inciso tercero del artículo 2º del proyecto de ley 054/15S-267/16C, que autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las JAL del país. (Lea: ¿Los ediles que violan el régimen de inhabilidades pueden perder su investidura?)

 

Lo anterior en virtud del principio de autonomía financiera y presupuestal, pues si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le está vedado imponer dicha carga a determinados municipios en función de su población e incluso afectar de manera parcial sus recursos, por cuanto se trata de una medida de intervención desproporcionada en una fuente endógena de financiación.

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado las reglas a partir de las cuales se fijan los límites que tiene el Congreso de la República para determinar la destinación de los ingresos corrientes que tengan el carácter de rentas endógenas.

 

Al aplicar dichos parámetros a la objeción formulada por el Gobierno, la corporación encontró que la medida de intervención en una fuente endógena (ingresos corrientes de libre destinación) de financiación de los municipios, cuyas poblaciones sobrepasen los 100.000 habitantes, consistente en obligarlos a pagar honorarios a ediles, no supera las siguientes reglas:

 

  1. El legislador interfirió en la destinación de rentas territoriales que la Constitución no autoriza ni ordena expresamente asumir a los municipios y a los distritos.

     
  2. La iniciativa legislativa dirigida a obligar a dichos entes territoriales no está encaminada a amparar el patrimonio público o preservar la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa, por lo que resulta inadmisible.

     
  3. El pago de honorarios a ediles e un asunto que no excede el ámbito municipal, razón por la cual tampoco se cumple la tercera condición jurisprudencial.

     
  4. Si bien la medida persigue un fin legítimo como lo es reconocer y dignificar la labor que cumplen los ediles del país, también lo es que no resulta necesaria ni proporcionada por cuanto el mismo propósito puede alcanzarse empleando otros medios menos gravosos en términos de autonomía de los entes territoriales.

 

Por lo tanto, concluye, el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios a ediles, pero le está vedado imponer dicha carga a determinados municipios en función de su población.

 

Así las cosas, la Sala Plena ordenó la remisión del expediente legislativo y copia de la sentencia al Congreso para que, oído el Ministro del Trabajo, se rehaga e integre la disposición afectada. Una vez cumplido este trámite, la iniciativa deberá ser devuelta a la Corte para que se pronuncie en forma definitiva (M. P. Alberto Rojas Ríos).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-078, Ago. 08/18.

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