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General


Fijar factores salariales sin competencia constituye indebida destinación de recursos públicos

El Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de un concejal que votó favorablemente por un acuerdo que usurpó la facultad del legislador de fijar factores salariales y prestacionales.
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18 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de un concejal que emitió un voto favorable para la aprobación de un acuerdo que fijó factores salariales por fuera de la competencia establecida constitucionalmente. A juicio de la sección, con tal conducta se permitió que se destinaran dineros públicos a objetos y actividades no autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

El alto tribunal recordó que las entidades territoriales, entre ellas los concejos municipales, no tienen la atribución de establecer factores salariales de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.

 

Lo anterior por cuanto existe una compartida competencia entre el legislador y el Ejecutivo, toda vez que aquel fija unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. (Lea: Precisan desde cuándo las asambleas departamentales y concejos municipales no tienen competencia para crear factores salariales)

 

Así mismo, precisó que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le compete al Gobierno Nacional, conforme con los parámetros señalados por el legislador, y no a las corporaciones públicas territoriales, además que estas entidades tienen prohibido adoptarlas.

 

De ese modo, concluyó que las entidades territoriales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones, por lo que cualquier disposición de esa jerarquía que establezca salarios o prestaciones debe ser inaplicada por inconstitucional, toda vez que desborda la Constitución y la ley (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

 

CE Sección Primera, Sentencia 54001233300020150030701, jul. 28/16

 

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