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Facturas de servicios públicos en reclamación no deben pagarse

16 de Junio de 2017

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, sobre pago y recursos, quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, solo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión, es decir, mientras las mismas se hayan reclamado, no deben pagarse.

 

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos, al decidir una apelación, ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y a favor del prestador de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos solo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía gubernativa.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o se renuncie expresamente a ellos, cuando se acepten los desistimientos o cuando se protocolice el silencio administrativo.

 

Por lo tanto, precisó la entidad, cuando se produzca una decisión de facturación y esta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, la misma, en el entretanto, no habrá cobrado eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y está suspendida. Una vez el recurso sea decidido y se verifique su ejecutoria, se tomará el plazo concedido para el pago de la obligación en el acto administrativo que resuelve.

 

La superintendencia recordó que, una vez resuelta la reclamación por facturación, bien sea apelación o reposición ante el prestador, el usuario no podrá reclamar nuevamente por la suma que fue objeto de la discusión, en virtud de la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada.

 

(Superservicios, Concepto 195, mar. 29 - 17)

 

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