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Cinco claves para entender el fallo que prohíbe proyectos mineros en páramos

11 de Febrero de 2016

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La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó el estudio de la Demanda D-10864, en la que se acusaba el artículo 108 de la Ley 1450 del 2011 y los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51 y 52 (parciales) y varios apartes del artículo 173 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 del 2015, que regulaban el sistema nacional de proyectos de interés nacional y estrategias en materia de reservas mineras y estratégicas.

 

El comunicado sobre la sentencia fue dado a conocer hace poco y desarrolla esta trascendental decisión sobre la exploración y explotación de minera y de hidrocarburos en los páramos del país. (Lea: Declaran inexequibles normas que permitían proyectos mineros en los páramos).

 

La Sentencia C-035 del 2016, dividida en cinco partes, desarrolla aspectos como: áreas de reserva para el desarrollo minero; Sistema nacional de proyectos de interés nacional y estratégicos; Pines y víctimas del conflicto armado; licencias ambientales y delimitación de paramos.

 

Áreas de reserva para el desarrollo minero

 

En esta materia, fue demandando el artículo 108 de la Ley 1450 del 2011 y el artículo 20 de la Ley 1753 del 2015, los dos planes de desarrollo del Gobierno Santos.

 

El alto tribunal condicionó la exequibilidad de estas normas en el entendido que:

 

(i) La autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional de reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

(ii) Si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera.

 

(iii) La Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.

 

La Sala interpretó estas disposiciones con fundamento en la necesidad de armonizar la tensión constitucional entre las facultades del Estado para extraer recursos de su propiedad y la autonomía de las entidades territoriales, en especial para reglamentar los usos del suelo. Los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio y Alberto Rojas manifestaron su salvamento de voto en relación con la decisión.

 

Sistema nacional de proyectos de interés nacional y estratégicos

 

En este punto, fueron acusados el artículo 49 y 52 de Ley 1753 del 2015, que establece la competencia del Gobierno Nacional para organizar este sistema como una estrategia de gestión pública, optimización de procedimientos y seguimiento de proyectos de interés nacional.

 

En efecto, el juez constitucional declaró exequibles los incisos primero, segundo y quinto del artículo 49 de la Ley 1753; inexequible el inciso tercero del artículo 49 y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el inciso cuarto de ese mismo artículo, por ineptitud de los cargos respecto de esa norma.

 

En la misma línea, resolvió la exequibilidad de la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1753.

 

Para la Corte, la facultad de clasificar ciertos proyectos como de interés nacional y estratégicos no desconoce las facultades de las entidades territoriales en materia de reglamentación del uso del suelo y de expropiación en los casos que establece la ley.

 

Sin embargo, la facultad para adelantar expropiaciones judiciales o administrativas sobre bienes necesarios para adelantar dichos proyectos es inconstitucional, pues la falta de precisión respecto de la causa expropiandi desconoce los derechos de propiedad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza presentaron su desacuerdo con la decisión de declarar la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1753.

 

Pines y víctimas del conflicto armado

 

En esta temática, fue demandada la inconstitucionalidad del artículo 50 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en el que se establece la disposición sobre la no devolución de predios a víctimas en estas zonas.

 

Como consecuencia, se suprimió esta disposición, al considerar que  la norma vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Para la Sala, la utilización de predios para Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (Pines) restringe de manera desproporcionada el derecho a la restitución, que se desprende de los tratados internacionales en materia de derechos humanos interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad.

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, salvaron y aclararon su voto en relación con varios de los fundamentos y de las decisiones frente a este tema concreto.

 

Licencias y permisos ambientales

 

Frente a la disposición que establece a la Autoridad nacional de licencias ambientales (Anla) como la encargada de tramitar de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales requeridas en la ejecución de los Pines, la alta corporación declaró su inconstitucionalidad.

 

“Si bien la Constitución no atribuye funciones explícitas a las corporaciones autónomas regionales, excluirlas de la competencia para conocer de las licencias ambientales en proyectos de interés nacional y estratégico desconoce el régimen de su autonomía”, explicó el comunicado.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvaron su voto en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 1753.

 

Protección y delimitación de páramos

 

Finalmente, respecto de los apartes demandados del artículo 173 de la misma ley, en la que se reglamentaba los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos en los  páramos del país, la Corte resolvió la legalidad del inciso segundo de la disposición objeto de control, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente se aparta del área de referencia en la delimitación de los páramos debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema del páramo.

 

De acuerdo con lo anterior, en los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo de la citada norma declaró su inexequibilidad, al considerar que desconocen el deber constitucional de proteger áreas de especial importancia ecológica, al  poner en riesgo el acceso de toda la población al derecho fundamental al agua en condiciones de calidad.

 

Así, aclaró que los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70 % de la población colombiana.

 

De esta manera, la corporación integró la unidad normativa con el inciso segundo del artículo 173, en la medida en que este inciso faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible para delimitar los páramos con base en los parámetros de referencia provistos por el Instituto Alexander von Humboldt. No obstante, esta facultad no está sujeta a parámetro alguno y el Ministerio puede apartarse del área de referencia de la entidad sin justificación alguna.

 

Como consecuencia, la Corte consideró necesario integrar dicha unidad normativa para que su decisión no quedara sin efectos y “limitar el ejercicio de la facultad del Ministerio para desviarse del área de referencia establecida por el Instituto”.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo se apartaron de la  decisión mayoritaria. Por su parte, los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero, Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivàn Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva se reservaron la presentación de una aclaración de voto general en relación con la Sentencia C-035 del 2016.

 

(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-035/16, Feb. 8/16)

 

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