Administrador de conjunto residencial no puede impedir la suspensión de un servicio público domiciliario
25 de Junio de 2018
La suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato es un derecho del prestador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, por lo que no existe justificación alguna que permita obstaculizar su ejercicio por parte del usuario o de un tercero.
Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede el administrador de un conjunto residencial negar el ingreso del prestador cuando este requiera ejercer alguno de los derechos que le confiere la ley y el contrato de condiciones uniformes.
En el evento de existir obstáculos materiales al ejercicio del derecho en mención, el régimen de servicios públicos prevé el amparo policivo como un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador frente a situaciones en las que de forma temporal o permanente se impida el acceso al inmueble.
Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del usuario conlleva a la suspensión del servicio público domiciliario, pero negar el ingreso del prestador por parte de cualquier persona que realice actos de perturbación a la actividad de suspensión y corte puede dar lugar a la imposición de multas entre uno a cinco salarios mínimos mensuales.
La entidad recordó que la falta de pago por el término que fije el prestador, sin exceder en todo caso de dos periodos de facturación, en el evento en que sea bimestral, o de tres periodos, cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas da lugar a la suspensión del servicio.
Superservicios, Concepto 215, abril 18/18
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