General
Acuerdo Colombia - Brasil no restringe ingreso de mercancías para consumo propio
17 de Noviembre de 2015
El artículo 1° del Acuerdo entre Colombia y Brasil para el establecimiento de la zona de régimen especial fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia), aprobado mediante la Ley 1463 del 2011, dispone que el régimen especial establecido se aplica al comercio de mercancías para consumo o comercialización exclusiva en la zona, explicó la Dian.
Ahora bien, recordó que el inciso 3° del artículo 23 de la Ley 142 de 1994 dispone que la obtención en el exterior de gas combustible “para beneficio de usuarios en Colombia no estará sujeta a restricciones ni a contribución arancelaria alguna o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes”.
Luego, sabiendo que la mencionada ley solo es aplicable, entre otros, al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título I de la misma y a los otros servicios previstos en normas especiales, para la Dian es de deducir que las personas domiciliadas en la localidad fronteriza de Leticia que importan gas combustible para consumo propio no requieren estar autorizadas y lo podrán hacer directamente, de modo que no es viable jurídicamente restringir su ingreso.
También el artículo 7° del Decreto 155 del 2014, el cual reglamenta el acuerdo, señala al respecto que “los residentes legalmente establecidos en el territorio de la zona de régimen especial fronterizo que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán presentar la factura o la nota fiscal expedida por el vendedor”.
Así las cosas, si el ingreso de mercancías obedece a un propósito de consumo, la autoridad aduanera tan solo debe exigir la presentación de la nota fiscal y no la inscripción del consumidor en el RUT como importador, requerimiento este último que desborda el contenido del instrumento internacional.
(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 1340 (28105), oct. 13/15)
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