General
Acciones populares no tienen recurso extraordinario de revisión
08 de Abril de 2011
El Consejo de Estado aclaró que el recurso extraordinario de revisión no procede en las acciones populares, pues la ley no lo consagra. Por lo tanto, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en segunda instancia, esta hace tránsito a cosa juzgada.
La Sección Tercera de la corporación explicó que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 se refieren a los recursos que proceden contra los autos dictados durante el trámite de una acción popular y contra la sentencia que le pone fin al proceso. Esas normas, aclaró, no prevén el recurso extraordinario de revisión.
Según la Sección, para que este recurso proceda, se requiere un mandato expreso. Así sucede en el caso de las acciones de grupo, para las cuales el artículo 67 de la Ley 472 consagra claramente la viabilidad de los recursos de revisión y de casación.
Además, la corporación reiteró que, de acuerdo con el artículo 44 de la misma ley, cuando existen aspectos no regulados por esta norma, debe acudirse al Código Contencioso Administrativo, que tampoco consagra ese recurso extraordinario.
Revisión eventual
Aunque la Ley 472 no prevé el recurso extraordinario de revisión para las acciones populares, la Ley 1285 del 2009, que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró, en el artículo 11, la posibilidad de una revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso proferidas por los tribunales administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
Incluso, el año pasado, el Consejo de Estado expidió el Acuerdo 117 del 2010, mediante el cual reguló el procedimiento de revisión eventual en las acciones populares. Según la norma, todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación podrán seleccionar providencias o sentencias para su eventual revisión, pero el asunto solo se podrá decidir en Sala Plena.
Opina, Comenta