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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Estos son todos los conceptos de la Procuraduría frente a las demandas contra el nuevo Código de Policía

13 de Marzo de 2017

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Una de las leyes que más ha causado revuelo en estos últimos meses entre los colombianos ha sido la que contiene el nuevo Código Nacional de Policía, sancionada el año pasado por el presidente Juan Manuel Santos y en vigor desde el pasado 30 de enero.

 

Varios ciudadanos han sido críticos frente a las nuevas sanciones y el costo de las mismas, otros han ido más allá e interpusieron una serie de acciones de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1801 del 2016.

 

ÁMBITO JURÍDICO presenta a sus lectores los conceptos radicados, hasta ahora, por el Ministerio Público frente a las demandas que han sido admitidas en la Corte Constitucional y que serán resueltas en los próximos meses.

 

Proceso verbal abreviado (Demandas D-11742 y D-11890)

 

Paola Andrea Correa y Juan Meneses Chacón acusan el parágrafo 1° del artículo 223, el cual contempla que si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo.

 

Esto con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades y salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Argumentan que este aparte del proceso verbal abreviado vulnera el derecho de no autoincriminación, así como la presunción de inocencia.

 

Por su parte, el ciudadano Edgar Caicedo, en otra demanda, sostuvo que el principio de la no autoincriminación implica que la persona puede disponer de la libertad de renunciar a su derecho a aceptar las conductas que pueden traerle algún efecto sancionatorio, pero esa libertad debe ser manifestada de manera expresa y no deducirse de antemano que cometió la falta objeto de investigación.

 

Según el concepto del Ministerio Público, la competencia asignada a los alcaldes, inspectores y las autoridades de policía para que valoren esta inasistencia “de ninguna manera vulnera la garantía de la no autoincriminación del sujeto”.

 

Esto en razón a que no se encuentra que para este trámite el legislador haya determinado para el presunto infractor la obligación de declarar contra sí mismo o contra sus allegados, en tanto lo que contiene la norma es el desarrollo de un procedimiento creado para atender los comportamientos contrarios a la convivencia.

 

Proceso verbal inmediato (D-11667)

 

En relación al proceso verbal inmediato, Juan Camilo Garrido sustenta algunos reparos sobre el parágrafo 1° del artículo 222. Esta norma dice que en contra de la orden de Policía o la medida correctiva procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo, esto es, que no se suspenden los efectos de la orden, mientras se decida el recurso.

 

Agrega que si bien el legislador goza de una amplia libertad de configuración, esta debe ser razonable y proporcional frente al resultado que pretende obtener con su utilización. De ahí que, para el accionante, tal efecto es contrario al ordenamiento jurídico superior, en especial del debido proceso constitucional, y se traduce en una medida desproporcionada.

 

La Procuraduría considera que la demanda no demuestra una contraposición real entre la normativa acusada y las normas violadas del ordenamiento jurídico superior, sino que más bien sus cuestionamientos corresponden a una preocupación personal y relativa a la suspensión de las actividades económicas que pueda tomar la autoridad de policial. Por este motivo, pide un fallo inhibitorio.

 

Orden de Policía (Demanda D-11744)

 

Jorge Alonso Garrido demanda la expresión “si la orden de policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes”, contenida en el artículo 150.

 

Ello porque se vulnera el derecho al debido proceso en su faceta de celeridad, pues al consagrar esta facultad, sin limitar en el tiempo su realización, deja sin certeza el momento en que  se incurrirá en cumplimiento de la orden y, así mismo, no se permite consolidar situaciones jurídicas que son objeto de este procedimiento.

 

En este punto, el organismo de control y vigilancia de la función pública solicitó la exequibilidad condicionada del aparte, con el fin de que la Corte motive y exponga las razones por las cuales es necesario conceder un determinado plazo para el cumplimiento efectivo de la orden.

 

Sin embargo, agregó que este concepto no obsta para que el Presidente de la República y las autoridades departamentales, distritales y municipales, en ejercicio del poder residual, expidan una serie de reglamentos, en los cuales se establezcan criterios y parámetros que sirvan de base para determinar el tiempo en que deben ser cumplidas, “de tal forma que no exista ninguna clase de arbitrariedad y se garantice el tratamiento igualitario en casos similares”.

 

Habitantes de calle (Demanda D-11788)

 

Erika Alfonso Briceño considera que el parágrafo 3° del artículo 41 es inconstitucional. Este indica que la Policía deberá trasladar a los hogares o centros de atención a los habitantes de calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias sicoactivas y generen alteración de la convivencia.

 

Expone que con dicha medida las autoridades no están fomentando la inclusión ni la rehabilitación de este grupo social, a pesar de que se encuentra demostrado que esta situación se ve acompañada de enfermedades, alcoholismo o drogadicción, lo cual afecta también sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y la libertad.

 

Solicita la Procuraduría al alto tribunal estarse a lo resulto en la demanda que cursa bajo el expediente D-11670, en el que se solicita la exequibilidad del parágrafo acusado, en el entendido de que el traslado de los habitantes de calle solo operará bajo las condiciones y en los casos señalados por los artículos 149 y 150 de esta misma codificación. 

 

Carga de la prueba (Demanda D-11648)

 

Francisco Ruiz y Yamile Vega debaten la expresión “se presume, frente a los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el medio ambiente y la salud, la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente”, contenida en el artículo 220.

 

Enfatizan que con la presunción de dolo o culpa no se presume la inocencia del sujeto imputado por la conducta policiva, sino más bien su responsabilidad, por cuanto es a la persona que ha sido llamada al proceso a la que le corresponde demostrar su inocencia y releva a la administración de la carga de la prueba.

 

Justamente, el Ministerio Público acoge estos argumentos y, de esta manera, le pidió a los nueve magistrados de la Corte declarar inexequible esta expresión, con fundamento en la vulneración de las presunciones constitucionales de inocencia y buena fe, respaldadas, respectivamente, por los artículos 29 y 83 superiores.

 

Sanciones contra vendedores informales (Demanda D-11638)

 

Raúl Asprilla pretende la inexequibilidad parcial del artículo 140, el cual establece una serie de multas cuando una persona ocupe indebidamente el espacio público y, adicionalmente, si esta conducta se realiza dos veces o más se impone el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.

 

Argumenta que con estas medidas correctivas se agravaría la situación de las personas que se dedican al comercio informal, ya que, en todo caso, van dirigidas a la afectación de su patrimonio, con lo que se vulnera directamente su derecho al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad.

 

De ahí que, para la exprocuradora Martha Isabel Castañeda, esta vulneración de derechos y mandatos constitucionales, específicamente para un grupo poblacional que “reviste condiciones de vulnerabilidad especial por las condiciones de pobreza en que se encuentra”, indudablemente resulta desproporcionada.

 

Y les exige soportar medidas netamente pecuniarias y que no necesariamente desincentivan el comercio informal, al mismo tiempo que les imposibilita ejercer un derecho fundamental como es el del trabajo, a través del cual buscan garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad.

 

Espacio público (Demanda D-11756)

 

Por otro lado, César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde, director e investigador, respectivamente, del  Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) presentaron una demanda contra los artículos 53, 54, 55, 56 y 57, relacionados con las expresiones o manifestaciones en el espacio público.

 

Lo anterior por no haber sido aprobados en el Congreso a través del trámite de ley estatutaria, como corresponde cuando se trata de la regulación de un derecho fundamental, “luego estas disposiciones son inconstitucionales por desconocer, presuntamente, el artículo 152 de la Carta Política de 1991 (reserva de la ley estatuaria)”.

 

También fue requerida la inexequibilidad de los preceptos demandados, pues sí regulan concretamente el derecho fundamental de toda persona para reunirse y manifestarse, en lo que la normativa policiva califica como “sitio público”, con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier fin legítimo.

 

“En la normativa se fija el alcance de la actuación de la fuerza pública para garantizar este derecho, que delimita a su vez los contornos del mismo. Y esta circunstancia es la que pone en evidencia la obligación de tramitar por este tipo de ley dicha regulación”, agrega el concepto.

 

Limitación al derecho a la protesta (Demanda D-11670)

 

Varios congresistas del Polo Democrático y organizaciones también presentaron un escrito, de más de 100 páginas, contra varias y disposiciones de este estatuto, que, a su juicio, limitan, principalmente, el derecho a la protesta a través de manifestaciones públicas.

 

Pero también atacan algunas normativas relacionadas con el ejercicio a la libertad personal por el medio denominado “traslado por protección” para procedimientos policivos. (Lea: Nuevo Código de Policía, una actualización necesaria, pero cuestionada)

 

En relación con esta materia, el organismo de control declaró la existencia de la omisión legislativa, contenida en el artículo 55, que establece la protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados.

 

Por esta razón, pide su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que quien desconozca este ejercicio incurrirá en una multa.  Pero también exhortó al Congreso para que expida una norma, en la cual supla esta ausencia de sanción.

 

Inhabilitación de bienes (Demanda D-11669)

 

Álvaro Garro demandó el inciso segundo del artículo 191, que restringe la posibilidad de demandar al Estado por la inhabilitación total de los bienes utilizados para actividades ilícitas que atenten contra recursos naturales. Lo anterior por la presunta vulneración a la cláusula general de responsabilidad estatal, consagrada en el artículo 90 constitucional.

 

Sostiene que la disposición desconoce que en el ejercicio de este poder policivo pueda presentarse abuso o desproporcionalidad en las medidas empleadas, causando un daño antijurídico en el propietario, tenedor o poseedor del bien que legítimamente esté utilizando y que no está obligado a soportar. Actualmente no se ha fijado el concepto.

 

Ingreso al  inmueble sin orden escrita (D-11630)

 

Sandra Milena Serrano y Yamile Albarracín sometieron a consideración constitucional el artículo 163, el cual establece los eventos en que la institución policial puede penetrar a un inmueble sin orden escrita.

 

Para las accionantes, los apartes demandados establecen excepciones a los artículos 28 y 32 de la Constitución, los cuales son precisos en afirmar que no se puede ingresar a un domicilio sin orden judicial. “Es inconstitucional porque establece casos diferentes al del sujeto que habiendo cometido un delito y siendo  sorprendido en flagrancia se esconda en su domicilio”.

 

Frente a este polémico tema, fue requerido estarse a lo resuelto en la Sentencia C-716 del 2006, que declaró inexequible el ingreso a inmueble sin orden escrita de autoridad judicial competente y cuando fuera de imperiosa necesidad, en las circunstancias descritas en el artículo 163, únicamente en lo acusado.

 

Ingreso al inmueble con orden escrita (D-11604 y D-11611)

 

Finalmente, fueron admitidas dos acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 162 por la presunta vulneración a la reserva judicial; contra los artículos 47, 53, 54 y 55, por violación a la cláusula de reserva de ley estatutaria, y contra el artículo 48 por supuesta transgresión a la cláusula de reserva legal.

 

Según los demandantes, con lo establecido en el artículo 162, que regula el ingreso al inmueble con orden escrita, es la misma autoridad (alcalde) quien tiene la facultad para autorizarse a sí misma para ingresar a un domicilio, chocando con la reserva judicial.

 

Frente a los demás artículos, que establecen la definición y clasificación de las aglomeraciones de público y su reglamentación, indicaron que la regulación del derecho de reunión le corresponde al Congreso, por lo que únicamente la ley puede establecer restricciones, no el Gobierno.

 

Finalmente, solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo del artículo 47, que señala “entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva”; así como el parágrafo único de esta misma norma y el artículo 48 (reglamentación), y la decisión inhibitoria del artículo 162, por ineptitud sustancial del cargo. 

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