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Conozca las diferencias entre pérdida de cargo, nulidad electoral y pérdida de investidura

26 de Diciembre de 2016

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El Consejo de Estado, partiendo de la interpretación de las normas constitucionales y legales, y de los lineamientos jurisprudenciales que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, precisó las características del precepto de pérdida del cargo y las diferencias con la nulidad electoral y la pérdida de investidura.

 

Inicialmente, explicó que tanto la pérdida del cargo como la pérdida de investidura se derivan de la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. Desde el punto de vista jurídico, existen diferencias significativas que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de adoptar una u otra decisión.

 

Perdida de investidura

 

Frente a esta figura, precisó que el procedimiento que se debe seguir es el previsto en la Ley 144 de 1994, en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000 y en la Ley 1437 del 2011, y en relación con su naturaleza, afirmó que es un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que tiene por fundamento la salvaguarda de la ética que debe observarse cuando se ocupa un cargo de elección popular.

 

Las consecuencias de esta pérdida no es solo el retiro del cargo, sino también la imposibilidad de volver a ocupar una dignidad de elección popular, indicó el fallo. Además, debido al carácter sancionatorio, está sujeta, de manera general, “ a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales” (Lea: En los procesos de pérdida de investidura es obligatorio determinar la culpabilidad).

 

 

Perdida del cargo

 

En relación con esta figura, prevista para alcaldes y gobernadores, indicó que, para imponer la sanción, es necesario invocar el medio de control de nulidad electoral establecido en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, sin que por ello pueda entenderse que se trata de una acción electoral.

 

Adicional a ello, aseguró que tiene un carácter sancionatorio, ya que su finalidad es determinar si el alcalde o gobernador debe ser sancionado por exceder el límite de los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral. (Lea: ATENCIÓN: Conozca el último precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia electoral)

 

Con todo, advirtió que en el proceso de pérdida del cargo no se cuestiona la validez del acto electoral, sino la utilización en la campaña política de un monto mayor al autorizado, lo que lo hace merecedor de una sanción.

 

Por otro lado, la Sección Quinta aclaró que la pérdida de investidura goza de la misma naturaleza sancionatoria sui generis derivada de las especificidades propias de la finalidad que cumplen en el ordenamiento jurídico, sin embargo presenta diferencias con la pérdida de cargo en:

 

  • El procedimiento para la imposición de la sanción,

 

  • La legitimación en la causa por activa,

 

  • La existencia de un término de caducidad y

 

  • Las consecuencias que reviste una y otra sanción.

 

Al tratarse de un régimen sancionatorio, el operador judicial debe determinar la materialidad de la conducta o la fase objetiva y la fase subjetiva de la responsabilidad. La primera fase consistirá en la verificación del supuesto de hecho de la norma consistente en la violación de los límites establecidos, mientras que la segunda es la derivada de encontrarse proscrita la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi del Estado, al resultar plenamente aplicable el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Nulidad electoral

 

Este precepto constituye un control de legalidad, cuyo propósito es determinar si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se ajusta o no al ordenamiento jurídico. (Lea: Es posible adelantar procesos de nulidad de la elección y de pérdida de investidura)

 

 

Dentro del medio de control electoral, el juez debe realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir sobre su correspondencia o no con el orden jurídico, por lo que se trata de un control objetivo de legalidad, sin que resulte procedente analizar la conducta del elegido, lo que implica que en el evento de prosperar la pretensión de nulidad, no se genera inhabilidad alguna (C. P. Rocío Araújo Oñate).

 

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 50001233300020150000601, Dic. 1º/16   

 

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