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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Condicionan disposiciones de decreto que dictó medidas para atender peticiones a autoridades públicas y particulares

11 de Agosto de 2020

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La Corte Constitucional informó ocho importantes determinaciones relacionadas con el Decreto Legislativo 491 del 2020, que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

 

En primer lugar, declaró la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Igualmente, dispuso la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto 491 (notificación o comunicación de actos administrativos), bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

 

Como tercera medida condicionó el artículo 5 (ampliación de términos para atender las peticiones), en el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

 

Así mismo, precisó la exequibilidad del artículo 6 (suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa), salvo su parágrafo 1º, el cual declaró inexequible y condicionó el parágrafo 2º, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

 

En el quinto numeral declaró la exequibilidad del artículo 7 (reconocimiento y pago en materia pensional), salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG”, contemplada en el inciso 2º, que declaró inexequible.

 

También declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 (ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias), bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

 

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador.

 

Igualmente condicionó el artículo 10 (continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales), por lo que ahora se entiende que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

 

Finalmente, y como octava medida declaró la inexequibilidad del artículo 12 (reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público).

 

Argumentos

 

Según la corporación, los artículos 3 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 superan el juicio de no discriminación, porque las medidas que contemplan no contienen distinciones sospechosas o tratos injustificados dirigidos a segregar a algún grupo de la población por motivos de sexo, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, raza, lengua o cualquier otra categoría.

 

Además, las posibles afectaciones al principio de igualdad que podían subyacer a las medidas contempladas en las disposiciones examinadas fueron estudiadas al analizarse los juicios de no contradicción y proporcionalidad, concluyéndose que los únicos tratos diferenciados injustificados son:

 

(i)                  La exclusión de los privados que atienden peticiones como destinatarios de la ampliación de términos para dar respuesta a las mismas (artículo 5).

 

(ii)                La concesión del beneficio de no presentar el certificado de invalidez para el pago de las pensiones dirigido únicamente a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (artículo 7).

 

(iii)               La no inclusión como destinatarios del beneficio contemplado en el artículo 8 (prórroga de habilitaciones) a los titulares de las licencias, permisos, certificaciones y autorizaciones que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria y, por lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente como los favorecidos por la norma no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo.

 

En tal sentido, dictó ordenes concretas ante esos tratos injustificados con el fin de garantizar la vigencia del principio de igualdad.

 

Por otra parte, indicó que el artículo 12 no aprobó el juicio de necesidad jurídica, también denominado juicio de subsidiariedad.

 

A su juicio, resultaba innecesario desde el punto de vista jurídico y contrario al principio de autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos constitucionalmente autónomos, el establecimiento mediante decreto legislativo de sesiones no presenciales.

 

Igualmente, indicó que esta decisión solo surte efectos hacia el futuro, sin que esta implique riesgos de inconstitucionalidad ni de nulidad para las decisiones de las corporaciones públicas, ni en general de las de todos “los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales”, adoptadas al amparo de su vigencia y de su presunción de constitucionalidad, entre otras determinaciones (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-242, Jul. 9/20.

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