Una curul sin voz: la omisión legislativa frente al pueblo raizal
La omisión legislativa frente a la curul raizal no es un simple retraso, o una falta de acuerdo entre la comunidad raizal, es una situación que vulnera una lista larga de derechos fundamentales.Openx [71](300x120)
10 de Abril de 2026
Myesha M. Connolly Davis
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia
Dentro de la división territorial de Colombia existen 32 departamentos, sin embargo, el abandono estatal se refleja en el Archipiélago donde se habla creole y tiene su propia cultura. Debido a este reconocimiento cultural, el Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificaron los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política, introdujo una circunscripción especial para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otorgó una curul adicional para garantizar la representación política del pueblo raizal, en atención a sus particularidades étnicas y culturales.
En el 2015, el Ministerio del Interior presentó un proyecto de ley estatutaria con el propósito de reglamentar esta circunscripción, con miras a que pudiera operar en el periodo 2026–2030.
De haberse implementado oportunamente este escaño, la comunidad raizal a día de hoy contaría con tres curules en la Cámara de Representantes: las dos que la Constitución garantiza como mínimo a cada departamento y una curul adicional correspondiente a la circunscripción especial raizal. Sin embargo, esta curul ha permanecido vacante desde hace más de 10 años. No fue votada en las elecciones de 2018–2022 ni en las de 2022–2026, debido a la ausencia de reglamentación legal y a la falta de consulta previa con la comunidad, requisitos de validez cuando se habla de medidas que afectan directamente a pueblos raizales.
El verdadero problema radica en si una reforma constitucional puede quedar suspendida indefinidamente por inactividad legislativa, sin afectar el principio de supremacía constitucional y la eficacia directa de la Constitución: en principio, la respuesta debe ser un “No” rotundo, dado que el cumplimiento de los mandatos constitucionales no puede estar condicionado al arbitrio del legislador, sino que es una norma vinculante de aplicación directa. No se trata únicamente de una reclamación política, sino que está en juego la eficacia de la Carta Política.
La normativa encargada de regular este tema está contenida en los artículos 7º, 13, 40, 176, 263, 310 de la Constitución.
El artículo 310 constitucional reconoce a la población raizal como un grupo étnico titular de derechos especiales debido a la identidad cultural, por ende, no permitirle a esta comunidad participar en la Cámara de Representantes desvirtúa la eficacia del artículo 176 superior.
Precisamente, el artículo 176 establece la creación de una curul adicional a la Cámara de Representantes por y para la comunidad raizal, para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objetivo de reducir la brecha de desigualdad que existe en la sociedad actual y lograr una equidad o igualdad formal. La norma busca que un grupo determinado de ciudadanos tenga condiciones más favorables que las que rigen para el resto de los ciudadanos, con el fin de garantizar su participación colectiva y superar las condiciones sociales desfavorables que los afectan.
El artículo precedente se fundamenta en el artículo 7º de la Constitución, que señala que el Estado está obligado a proteger la diversidad étnica, cultural de la nación, a las minorías y a los intereses de aquellas poblaciones que han sido discriminados y marginados, como las comunidades afrodescendientes e indígenas. Dado que el reconocimiento de la diversidad no puede ser meramente simbólico, exige instrumentos institucionales efectivos de participación.
Por último, el artículo 40 consagra el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político: la circunscripción es una manifestación directa de ese derecho.
La población raizal ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, una de ellas es la SU-097 de 2017, donde la Corte Constitucional manifestó que es imprescindible la necesidad de fortalecer la participación del pueblo raizal en cada una de las políticas públicas y decisiones estatales que les afecta, pero, al mismo tiempo, es esencial preservar la autonomía y autodeterminación de este pueblo étnico.
La curul raizal permite materializar el derecho político contenido en el artículo 40 de la Carta, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues será la autoridad que valida y censa a su propia población la que decide quién vota y quién participa en representación de su pueblo, garantizando sus derechos humanos y fundamentales.
La situación descrita sería un caso de omisión legislativa relativa que puede derivar en una declaratoria de inconstitucionalidad. La Sentencia C-173 de 2021 define este tipo de omisión como aquellas en donde “si existe una disposición legal en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que se muestra incompleta, pues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”.
La doctrina advierte que la omisión legislativa inconstitucional se configura cuando el legislador no cumple, o cumple de manera incompleta, con su deber constitucional de expedir las disposiciones legales necesarias para concretar y desarrollar mandatos constitucionales que exigen de manera concreta y permanente su actuación (Fernández Rodríguez, 2003). Este tipo de omision es no hacer lo normativamente determinado por la Constitución, es decir, es una inactividad que resulta jurídicamente incompatible con las exigencias y deber de legislar, según lo índica Gómez Puente.
El artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, creó una circunscripción especial para la representación de la población raizal. La tarea de regular y de poner en funcionamiento esa circunscripción es indudable e inequívocamente una obligación constitucional. Esta omisión prolongada e injustificada vulnera tres principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: la supremacía constitucional, la eficacia directa de la Constitución y el principio democrático al restringir la participación democrática del pueblo raizal.
El ordenamiento jurídico faculta que cuando la inactividad o la omisión legislativa no permitan el ejercicio de un derecho fundamental, se puede llegar a configurar una inconstitucionalidad, como es el caso.
Mientras que las circunscripciones indígenas, la afrodescendiente y la representación de colombianos en el exterior han sido efectivamente implementadas y puestas en marcha, los raizales se preguntan: ¿por qué la única curul que sigue inactiva a día de hoy es la raizal?
La desigualdad hacia la comunidad raizal no proviene de la Constitución, tiene origen en la omisión y en la falta de desarrollo legislativo sin motivo alguno, lo cual vulnera el principio de igualdad de manera directa.
Se cree que esta circunscripción territorial fue y sigue siendo paños de agua tibia para calmar y alivianar las inconformidades y el descontento de la comunidad raizal tras el Fallo de la Haya en el año 2012. Los motivos de esta omisión no han sido explicados por las autoridades competentes, lo cual aumenta la percepción de abandono institucional en la región insular, especialmente cuando se compara con la efectiva puesta en marcha de otras circunscripciones especiales.
La curul raizal no es una aspiración ni un sueño pendiente, es una disposición constitucional vigente. La vacancia de la curul raizal por más de una década no hace más que quebrar la eficacia directa de la Constitución Política y afecta a los derechos fundamentales de la participación democrática e Igualdad.
Recordemos que la Constitución no puede aplicarse de manera arbitraria ni de manera parcial. Si el constituyente ordena la regulación de una circunscripción raizal, el Legislativo está obligado a garantizar el funcionamiento de esta.
La omisión legislativa frente a la curul raizal no es un simple retraso, o una falta de acuerdo entre la comunidad raizal, es una situación que vulnera una lista larga de derechos fundamentales y que exige una respuesta inmediata del Estado.
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