Tecnicismo y denegación de justicia
Pese a las características de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha venido añadiendo requisitos para su ejercicio.Openx [71](300x120)

01 de Septiembre de 2025
Rafael Aranzález García
Abogado especialista en Derecho Sancionatorio y magíster en Derecho Disciplinario
Contacto: reag.abogado@gmail.com
La construcción del debate acerca de la justicia a lo largo del desarrollo de la humanidad no ha resultado pacifico, si tenemos en cuenta que los valores que rigen los destinos de la sociedad han estado marcados de manera directa e indirecta con la Historia, la Filosofía del Derecho, las costumbres, el derecho positivo, la supremacía de la Constitución Política, entre otros. A esto se suma, situaciones ajenas a las ciencias jurídicas que propician bloqueos a derechos democráticos de primer orden.
Así las cosas, dichos derechos se ven opacados por el tecnicismo exigido en la presentación de algunas acciones públicas, donde se solicita la aplicación de garantías derivadas de la misma Constitución y la ley, sometiendo al ciudadano a una serie de exigencias técnicas y jurídicas que pueden resultar inalcanzables al momento de presentar reclamaciones ante el aparato judicial.
¿Qué es la justicia?: la pregunta inaugural
Comencemos: ¿qué es pensar?, puede ser la pregunta inicial que permite comprender el origen del concepto o la idea de justicia en Grecia. Ese pensar o la inteligibilidad de las cosas nace originalmente con la escuela de Mileto (Tales, Anaximandro y Anaxímenes). Es encontrar el porqué de las cosas, su esencia o la naturaleza de ellas; en el siglo VI a. C., Sócrates, en expresión de Platón, inició preguntándose por la idea de justicia, idea o “forma” en el sentido de encontrar un modelo del pensar lo justo, encontrar el equilibrio social; equilibrio dirigido al funcionamiento armonioso de la comunidad en la Polis.
Hacia allá estaba encaminada la pregunta: ¿qué es la justicia?, se pretendía descubrir la significación de aquello que se considere como justo en el arte de gobernar a una comunidad. Se intentaba encontrar la proporción social o el equilibrio que debe estar orientado al bien común, beneficio que puedan tener tanto el gobernador (el poder) como los gobernados (ya sean los súbditos del reino o los ciudadanos de la Polis).
Esta pregunta relacionada con la justicia desde una óptica universal o atemporal se circunscribe a la búsqueda por encontrar una explicación a una idea abstracta, idea que se caracteriza por su intangibilidad, como todo pensamiento epistémico o reflexivo; por lo tanto, corresponde a una búsqueda atemporal de qué es lo justo. Como puede observarse, solo en el seno de este razonar surtió la oportunidad de que apareciera el pensamiento abstracto (conceptos) y nuevos conocimientos resultado de la investigación (episteme). Pero todo este fenómeno del conocimiento fue posible únicamente en el ambiente político cultural de la democracia que se vivía en el cuenco de la sociedad del ática (centrada en la ciudad-estado de Atenas). Democracia que se traducía en una apertura mental hacia la búsqueda del conocimiento científico.
Estas fueron las primeras reflexiones o primeros pasos que permitieron pensar el concepto de justicia en la civilización occidental; el ámbito donde nace lo que hoy el mundo entero entiende por justicia. Para ello, Sócrates toma como premisa el siguiente predicado: “¿Qué es la justicia?; hacer lo que conviene al más fuerte, (el gobernante), o lo que conviene al más débil (el gobernado), por aquel”.
Cualquiera que ejerza una función de gobierno, en cuanto tal gobernante, nunca examina ni ordena lo que al mismo le conviene, sino lo que conviene al gobernado y súbdito suyo “Todo gobierno, en cuanto gobierno, no debe considerar otro bien que el del súbdito y el del gobernado”. En otro párrafo manifiesta Sócrates: “… no pienso que la injusticia sea más provechosa que la justicia ni, aunque le den a aquella todas las facilidades y no se le impida realizar cuanto quiera…”[1]. En el discernimiento aquí desarrollado se encuentra el origen y la diferencia sapientae entre Jerusalén y Atenas; la encrucijada entre el pensamiento bíblico (teológico) y el pensamiento razonado (filosófico), el logos griego que deriva en el discurso o en la teoría científica del derecho.
Michael J. Sandel, en el contexto de las ciencias políticas en el mundo contemporáneo, ha enfocado la justicia en la distribución de los bienes según el bienestar, la libertad y la virtud. Lo difícil empieza cundo nos preguntamos qué es lo de cada uno, y por qué lo es[2].
Se trata de entender la “idea de justicia” o una teoría de la justicia en un sentido muy amplio del término tal como lo propone el premio Nobel de Economía Amartya Sen[3]; es decir, superar las teorías preeminentes de la justicia en la filosofía política y moral de nuestro tiempo, las cuales proponen sociedades perfectamente justas, la cual es enteramente incorrecto.
La idea de justicia debe comprender derechos inalienables de los ciudadanos en Colombia. A manera de ilustración podríamos tomar las acciones que presentan los ciudadanos ante las altas cortes para validar sus derechos y garantías constitucionales Es precisamente allí donde podemos pensar ingenuamente que se materializa la justicia como suprema garantía de una sociedad y de los derechos de sus miembros.
En este contexto y con el propósito de proponer un debate, se trata de hacer efectivo unos derechos, que, si bien se encuentran plasmados en la Constitución de 1991, los ciudadanos les resulta imposible superar una técnica formalista especial, el cual se convierte en una evidente discriminación para materializar la justicia.
La acción de inconstitucionalidad, un derecho ciudadano inalienable
Seguramente, el aparato judicial y administrativo del país, en su rol de dar estricta aplicación al principio de legalidad, incurre en tecnicismos que, en muchos casos, no permiten al ciudadano o a los abogados hacer efectivos sus derechos.
Tal es el caso de las “acciones de constitucionalidad”, cuyos derechos y deberes están consagrados en el numeral 6º del artículo 40, en el numeral 7º del artículo 95 y los artículos 241, numeral 4º y 242 de la Constitución Política, considerada una de las conquistas más importantes del Derecho Público colombiano.
Ahí, en la presentación de las demandas allegadas, la línea argumentativa puede resultar clara y el parámetro de control eminentemente constitucional, cuando el ciudadano da cumplimiento a una carga “mínima” exigida en dichas demandas o los requerimientos necesarios para evidenciar la acusación jurídico constitucional de manera objetiva y verificable, el despacho normalmente manifiesta no estar satisfecho con los requisitos de certeza (Sent. C-243/12), especificidad y suficiencia.
Pese a las señaladas características de la acción pública de inconstitucionalidad, en los últimos años, la Corte Constitucional ha venido añadiendo requisitos –no previstos en la Constitución ni en la ley– para su ejercicio, de tal manera que la exigencia de estos requisitos se ha exagerado, lo que ha generado que el uso del derecho político se haya convertido en una técnica de especialistas cuya efectividad es verificada con creciente criterio subjetivo[4].
Lo anterior, en la mayoría de los casos, se convierte en una denegación de justicia, desconociendo los principios “pro homine” y “pro actione”, el cual este último determina que, en caso de duda, la misma deba resolverse en beneficio del demandante, proceder a la admisión de la demanda y fallar de fondo la misma.
Las democracias modernas propenden por la aplicación del imperio de la ley y de sus Constituciones. Sin embargo, esta no será efectiva, mientras no se haga con la debida ponderación y objetividad, para así no imbuir al ciudadano en una eventual denegación de justicia.
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[1] Platón, La República o de la justicia. Libro primero; 341ª. edición (Aguilar, 1977), 338c - 339e.
[2] Sandel, Michel. J. Justicia ¿hacemos lo que debemos? Debate. Penguin Random House Grupo Editorial. Tercera edición: noviembre de 2015, pág. 29.
[3] Sen, Amartya. La idea de justicia. Taurus. Primera edición en Colombia, julio de 2010.
[4] Hernández Galindo, José Gregorio. Supremacía de la Constitución y control constitucional. Tirant lo Blanch Alternativa. 2023, pág. 110.
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