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A propósito de la suspensión de los efectos del decreto de emergencia económica

En un momento de escrutinio global a los tribunales constitucionales, la fuerza de su legitimidad también reside en la claridad y oportunidad de sus fallos.

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A propósito de la suspensión de los efectos del decreto de emergencia económica

10 de Febrero de 2026

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Camilo Andrés Espinosa Jaramillo
Abogado, magíster en Derecho, Gobierno y Gestión de la Justicia
Especialista en Derecho Constitucional y en Derecho Administrativo

Como bien se ha puesto de presente en otras columnas de opinión publicadas en este medio, es cierto que, desde su creación, la Corte Constitucional ha desarrollado un impresionante despliegue teórico que ha permitido materializar el principio de supremacía constitucional, asegurando la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por ejemplo, en virtud de esa labor, garantizó que un presidente de la República no extendiera su mandato por más de dos periodos, bajo la idea de que “de permitirlo” se desconocerían los ejes axiales del texto superior, sustituyendo así nuestra Carta Magna.

Esta teoría de la “sustitución constitucional”, como criterio de restricción de las reformas constitucionales, fue aplaudida y celebrada por la opinión pública y por la mayoría de estudiosos del Derecho, a pesar de no desprenderse directamente de las normas superiores que consagran las competencias de la Corte. A lo anterior se debe sumar que, por vía estrictamente jurisprudencial, se habilitó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la modulación de los efectos de las sentencias de constitucionalidad.

Por eso, comparto la opinión de colegas en el sentido de que los fundamentos traídos a colación en el Auto 082 de 2026 –que decidió suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 que declaró la emergencia económica– no son ajenos a nuestra tradición constitucional de las últimas tres décadas. Sin embargo, no deja de ser sorpresivo e, incluso, preocupante que a estas alturas se estrene una competencia de esas magnitudes con un respaldo normativo ausente en el texto constitucional.

Me explico: el panorama actual es muy diferente al de las primeras décadas de vigencia de la Constitución Política de 1991. Especialmente, porque en ese momento resultaba imperativo que el tribunal encargado de materializar el cambio de paradigma asumido por el nuevo texto superior –relativo a la constitucionalización del Derecho– asumiera un rol desafiante frente a la tradición jurídica legalista que se acordó superar. Esto implicó, por supuesto, un desarrolló teórico impecable que habilitó el camino para un papel más participativo de la actividad judicial como fuente formal del Derecho, pero también como instrumento para garantizar la vigencia de las normas frente a los dinamismos sociales. La tarea se cumplió: hoy, difícilmente un profesional del Derecho en ejercicio discutiría la supremacía constitucional o la importancia del precedente y de la jurisprudencia.

No obstante, la discusión sobre la legitimidad democrática de los tribunales constitucionales se encuentra en un punto álgido. Críticos como el profesor Jeremy Waldron han cuestionado que una élite judicial anule normas adoptadas por órganos de elección popular. Esta visión ha tenido eco incluso en la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos que, en 2022 (caso Dobbs vs. Jackson), consideró que la Constitución de ese país no confiere el derecho al aborto y que, por lo tanto, la competencia para legislar sobre ese y otros temas sensibles corresponde a los representantes electos de cada estado y no a los jueces.

Esa decisión puede ser vista como una repercusión, más allá de las discusiones académicas, de la teoría del profesor Waldron denominada Core of the case. De acuerdo con esta teoría, cuando existe un órgano legislativo que funciona adecuadamente, las decisiones definitivas no pueden ser adoptadas por los tribunales constitucionales, porque se afecta seriamente la legitimidad del sistema político. Aunque lo propuesto por el profesor Waldron supone condiciones políticas que difícilmente pueden concurrir en la mayoría de democracias del mundo, lo cierto es que en EE UU ya se reversó un derecho fundamental con sustento en las críticas que se han dado frente a la legitimidad democrática de los tribunales constitucionales para adoptar decisiones definitivas frente a la legislación.

Es por eso que resulta preocupante que, luego de 35 años de vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional estrene una competencia inédita con la que suspendió provisionalmente los efectos de un decreto legislativo. No parece conveniente que, en medio de un periodo presidencial que se ha caracterizado por un constante contrapeso por parte del órgano legislativo y de las altas cortes, se inaugure una competencia que no está prevista en la Constitución Política, alarmando a quienes, con cierta razón, han denunciado un exceso de competencias en algunas decisiones de la Corte Constitucional.

En este punto, es importante decir que la posibilidad de suspender provisionalmente normas con fuerza de ley pudo estrenarse en un contexto que realmente lo ameritara. Por ejemplo, como ocurrió con la teoría de la sustitución constitucional que habilitó a la Corte para pronunciarse sobre el contenido –y no solo sobre los aspectos de forma– de una reforma constitucional que atentaba gravemente contra los ejes axiales que definen nuestra organización política.

De otro lado, difícilmente puede sostenerse que los efectos de la emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional el 22 de diciembre de 2025 atentan contra la supremacía constitucional de una manera más pronunciada que los efectos de otros decretos de emergencia económica que también introdujeron tributos como el “impuesto solidario”, decretado en la pandemia del covid-19 que, finalmente, fue declarado inconstitucional. También existe el precedente del impuesto de 2x1000 (que ahora es de 4x1000) y que fue decretado en la emergencia económica declarada en el año 1999. En ambos casos el control constitucional se ejerció sin necesidad de suspender provisionalmente los efectos de la emergencia económica. Vale la pena recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular sus fallos y de reversar los efectos de las normas que encuentra contrarias a la Constitución.

Finalmente, es curioso que ante la evidente y grosera inconstitucionalidad que se alega del decreto cuyos efectos se suspendieron con el Auto 082 de 2026, no se haya expedido de una vez la sentencia que lo declara inexequible. Si bien no se conoce aún el texto de la providencia, lo cierto es que por distintos medios circuló la ponencia que sería estudiada por la plenaria de la Corte, con una extensión de 86 páginas: ¿acaso cuántas páginas tendrá la sentencia?

Es importante hacer un llamado a la síntesis y concreción de las decisiones de la Corte Constitucional, que antes eran legibles incluso para lectores no especializados. Sus decisiones son de interés público, de manera que su comprensión es imperativa en aras de democratizar la justicia. En un momento de escrutinio global a los tribunales constitucionales, la fuerza de su legitimidad también reside en la claridad y oportunidad de sus fallos, así como en el decoro en el ejercicio de las competencias que le han sido confiadas para asegurar la supremacía de la Constitución Política.

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