Precisiones sobre referendos derogatorios de iniciativa popular sobre actos administrativos territoriales
Tribunales administrativos no deben vincular o notificar de forma personal a terceros con interés, basta fijación en lista.Openx [71](300x120)

26 de Agosto de 2025
En diciembre del 2022, el Concejo de Paz de Ariporo (Casanare) aprobó un acuerdo que confirió facultades a la alcaldesa para constituir una sociedad de economía mixta que se encargaría del servicio de alumbrado público. En febrero del 2023, un grupo de ciudadanos presentó solicitud de inscripción de un referendo derogatorio, se certificó que la iniciativa cumplía los requisitos y se envió copia al tribunal cuestionado para control previo, conforme al artículo 21 de la Ley 1757/15.
Al determinar que el trámite cumplía con los requisitos legales, el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las prohibiciones de los artículos 29 de la Ley 134/94 y 18 de la ley 1757/15, el tribunal declaró la constitucionalidad de la iniciativa de referendo derogatorio. Se presentaron dos acciones de tutela, por considerar que no hubo notificación ni vinculación en el proceso, a pesar de ser los accionantes terceros con interés en el proceso.
El alto tribunal concluyó que el tribunal no incurrió en defecto procedimental por indebida notificación o vinculación, pues no existe norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con interés. Por el contrario, el mecanismo procesal para informar a la ciudadanía es la fijación en lista por un término de 10 días.
De otra parte, señaló, no incurrió en un defecto sustantivo, ya que el referendo derogatorio no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134/94 y 1757/15, pues a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional es posible concluir que la prohibición prevista en el literal a) del inciso 2 del artículo 18 de la ley 1757 no cobija a los referendos territoriales derogatorios.
La limitación consagrada en el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 134 no era aplicable al caso, ya que solo aplica a referendos territoriales aprobatorios, no derogatorios y, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece sobre el artículo 29 de la Ley 134. El principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).
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